EN SU NOMBRE





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4071-17.

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 6.608.129, con domicilio en Calle Bolívar N° 15 de la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSE RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la cédula de identidad Nros 16.512.684 y 19.940.157 en su orden, domiciliados en la Urbanización Terrazas del Lago, Sector Cañada Honda, N° A-16 Terraza A de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS OCTAVIO HURTADO CAMEJO, JOSE ANGEL OSTO y JESUS DEL VALLE LISS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 206.546, 193.272 y 1.834.

EN SEDE: CIVIL. (INTERLOCUTORIA).

ASUNTO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA. (CUADERNO DE MEDIDAS)

ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 04 de Octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, instaurada por el ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, contra los ciudadanos RAFAEL RANGEL VARGAS y JULIA NAZAREHT RANGEL VARGAS, se ordenó emplazar a los demandados ciudadanos RAFAEL RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, para que comparezcan por ante ese Despacho dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, se libró Edicto y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Folio 01.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2016, el Tribunal de la causa decretó las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles e Innominada sobre una (01) casa de habitación registrada en el Registro Inmobiliario del 3er Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nro. 30, Protocolo 1, Tomo 4 de fecha 21 de enero del 2005, Medida Innominada: a la Junta de Condominio de la Urbanización Terrazas del Lago. En consecuencia se ordenó oficiar a la Oficina del Registro Inmobiliario del 3er Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia y a la Junta de Condominio de la Urbanización Terrazas del Lago, a los fines de cumplir con lo solicitado. Se libraron Oficios Nros. 325 y 326. Folio 03 al folio 05.

Cursa al folio 15 oficio Nro. 346, dirigido al Registrador Inmobiliario del 3er Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, participándole que el Tribunal A Quo decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre una casa de habitación construida sobre un lote de terreno de propiedad del conjunto residencial terrazas del lago, ubicado en el Sector Cañada Honda de la ciudad de Maracaibo, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo Estado Zulia, dicha vivienda posee un área de aproximadamente de 65 mts2 de construcción, en dos (02) plantas, ubicándose en la planta de baja de la misma las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina tipo Kitch & net y escalera de acceso a la planta alta; en la planta alta están ubicadas dos (02) habitaciones y una sala de baño completa, a la citada vivienda le corresponden en propiedad dos (02) puestos de estacionamiento que se encuentran situados al frente de la misma alinderada de la siguiente manera: NORTE: calle interna de la parcela, SUR: con terrenos que son o fueron propiedad de ALFERCA ZULIA II, C.C,. ESTE: con parcela A-15 OESTE: con parcela A-17, la misma se encuentra registrada en el Registro Inmobiliario del 3er circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 30, del Protocolo 1, del Tomo 4 de fecha 21 de enero del 2.005, a nombre de la ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.153.690 (+).

Cursa al folio 17, Oficio Nro. 481-2016-224, recibido de la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dando respuesta a lo solicitado en fecha 13/10/2016, mediante Oficio Nro. 346-16.

En fecha 09 de Enero de 2017, los abogados LUIS OCTAVIO HURTADO CAMEJO y JOSE ANGEL SOTO, actuando como apoderados judiciales de los co-demandados ciudadanos RAFAEL JOSE RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, presentaron escrito de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada sobre el Inmueble antes identificado en autos, en la que expusieron lo siguiente:
“…en efecto, con la demanda el apoderado actor no le presentó al Tribunal ningún medio de prueba que acredite la presunción grave del derecho reclamado, es decir la declaratoria de la unión estable de hecho a que se hace referencia la demanda, ni tampoco la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues con la documentación acompañada tales requisitos no se evidencia, en forma alguna, que la madre de mis representados DENIS ADILIA VARGAS CASTILLO, haya mantenido una unión estable de hecho con el demandante RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, desde el 1º de mayo de 1.997 hasta el 4 de agosto de 2.005, fecha en que falleció. En virtud de ello podemos afirmar que el hecho fundamental en que se basa la demanda no se encuentra acreditado con ninguna clase de prueba cursantes en autos, como formalmente lo sostenemos…” Folio 24 al 27.

En fecha 10 de Enero de 2017, el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, parte demandante, presentó escrito contentivo de la contradicción a la oposición formulada, en la que señalo lo siguiente:
“…De la contradicción a la oposición formulada: Rechazo y contradijo los argumentos esgrimidos por los apoderados de los litisconsortes pasivos, por cuanto los elementos que para decretar cualquier medida preventiva están demostrados en la causa…Riela al cuaderno principal, las que a todo evento doy por reproducida…1.- Cursa a los autos, a folio 13, Documental Pública, “ACTA DE DEFUNCION” A los efectos de dar por probado, el hecho cierto del deceso de la extinta ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO CI: V- 8.153.690 (+), destacando dicha acta, el carácter de concubino de mi representado de la extinta ciudadana, al momento de su muerte. 2.- Marcada al momento de la introducción de la demanda “B” y “B1”. Documentales Públicas: “EXPEDIENTE DE DECLARACION DE UNICOS Y HEREDEROS UNIVERSALES” y “QUERELLA FUNCIONARIAL POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIELS…”

Por auto de fecha 20 de Enero de 2017, el Tribunal de la causa ratificó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 06 de octubre de 2016. Folio 34.

En fecha 24 de Enero de 2017, comparecieron por ante este Tribunal Superior los abogados LUIS OCTAVIO HURTADO CAMEJO y JOSE ANGEL SOTO, apoderados judiciales de la parte accionada ciudadanos RAFAEL JOSE RANGEL VARGAS y JULIA NAZAREHT RANGEL VARGAS, mediante diligencia de apelaron del auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 20 de enero de 2017. Folio 35.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandada, y ordena remitir el presente cuaderno de medidas a esta Alzada, mediante Oficio N° 92. Folio 40 y 41.

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
En fecha 22 de Febrero de 2017, esta Alzada da por recibido y visto el cuaderno de medidas del expediente Nro. 6.804, contentivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, instaurado por el ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, en contra de los ciudadanos RAFAEL RANGEL VARGAS y JULIA NAZAREHT RANGEL VARGAS, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se fijó audiencia oral para las 02:00 p.m., para que las partes presentaran la exposición de los respectivos escritos de informes de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 42.

En fecha 08 de marzo de 2017, la co-demandada ciudadana JULIA NAZAREHT RANGEL VARGAS, otorgó Poder Apud Acta al abogado JESUS DEL VALLE LISS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.834, para que la represente. Folio 43.

En fecha 13 de Marzo de 2017, los abogados LUIS OCTAVIO HURTADO CAMEJO y JOSE ANGEL SOTO, con el carácter de apoderados judiciales de los codemandados ciudadanos RAFAEL JOSE RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, presentaron escrito de informe ante esta Alzada, en el que señalaron lo siguiente: Folio 45 al
“…La demanda motivo de este juicio, fue admitida por auto de fecha 04 de octubre de 2.016, folio 98, y la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar antes referida fue acordada por auto dictado en la fecha antes indicada, y la misma fue notificada al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a través de Oficio N° 346 del 13 de octubre de 2.016, folios 142 al 143, en el cual se identificó el bien inmueble objeto de la misma, con las siguientes características: Una casa de habitación construida sobre un lote de terreno, de propiedad en el Conjunto Residencial Terrazas del Lago, ubicado en el sector Cañada Honda de la ciudad de Maracaibo…Ciudadana Juez, por todas las consideraciones que anteceden…solicitamos que la presente oposición a la medida preventiva decretada y ejecutada sobre el inmueble identificado anteriormente, ahora de la propiedad de nuestros representados por causa de herencia, sea suspendida por no estar satisfechos los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 13 de Marzo de 2017, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación Informes, se inició el presente acto, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes demandadas, así mismo se dejó constancia de la no asistencia de la parte demandante ni por si ni mediante apoderado alguno. Folio 50 y 51.

En fecha 14 de Marzo de 2017, el ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, presentó escrito con anexos en copias certificadas, cursantes del folio 55 al 89.

En fecha 15 de Marzo de 2017, el ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por los abogados LUIS OCTAVIO HURTADO CAMEJO y JOSE ANGEL OSTO, apoderados judiciales de los codemandados. Con anexos del folio 93 al 193.

Mediante escrito de observaciones de fecha 17 de Marzo de 2017, presentado por el ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, parte accionante asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, expuso lo siguiente:
“…Destaco al tribunal que de los autos consta, la conducta temeraria y proclive a burlar mis derechos e intereses, en la causa principal, lo que constituye en efecto, uno de los elementos necesarios para el mantenimiento de la medida preventiva, (pues los otros extremos constan suficientemente de autos), como lo es el peligro de que quede burlada la ejecución del fallo, determinante de la comunicación efectuada por uno de los demandados (mi hijo mayor) ciudadano Rafael Rangel Vargas, donde comunica a la junta de condominio del inmueble sobre el cual recae la medida preventiva, que me impide el ingreso al conjunto residencial en general…” Consignó copia de contrato de compra-venta. Folio 195.

Por auto de fecha 29 de Marzo de 2017, este Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Folio 197.
Este Juzgador para decidir hace las siguientes observaciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1201 de fecha 25 de junio del año 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:
‘...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...’. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente…”
En ese sentido la jurisprudencia casacional es reiterada al señalar que para decretar la medida cautelar debe cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la función de este Tribunal de Alzada en la presente causa, es revisar si se cumplieron los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En el caso de autos el demandante consignó: Copia simple del documento de compra-venta entre el ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ROMERO, en su carácter de director de la Compañía Anónima Tierralta, C.A., y la ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, (hoy de cujus), registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 30, protocolo 1, tomo 4, en fecha 21 de enero del año 2.005 y documento de compra-venta entre el ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ROMERO, en su condición de director de la Compañía Anónima Tierralta, C.A., y el ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL VARGAS, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 30, protocolo 1, tomo 4, en fecha 21 de enero del año 2.005.

Copia certificada de Acta de Defunción de la ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, emitida por la Prefectura del Municipio San Fernando de Apure en fecha 08 de agosto del año 2.005.
Copias simples del expediente Nº 1096 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Región Sur, contentivo del Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, en el cual convinieron las partes en el pago del 50% para el ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, 25% para JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS y el otro 25% para el ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL VARGAS.
En tal sentido considera esta Alzada, que con los mencionados medios de pruebas se cumplen los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia recurrida. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por los abogados LUIS OCTAVIO HURTADO CAMEJO y JOSE ANGEL OSTO, co-apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos RAFAEL JOSE RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado apure, en fecha 20 de enero de 2017.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado apure, en fecha 20 de enero de 2017.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes Abril del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año: 206º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Superior;

Mag. (S) José Ángel Armas.

El Secretario Titular;



Abg. Winder Melgarejo

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:30 a.m., se registró y público la anterior sentencia.

El Secretario Titular;



Abg. Winder Melgarejo






Exp. Nº 4071-17
JAA/WM/karly.-