REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 4050-17.-

PARTE DEMANDANTE: ANA ZULAY VERENZUELA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.620.102.
APODERADO JUDICAL: ÁNGEL ABRAHAN BOLIVAR BOLIVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 197.876.
PARTE DEMANDADA: AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA y LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.224.206 y 15.513.844.
APODERADO JUDICAL: GENNY ANTONIO PEREZ y YUIARLI LEON, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 226.937 y 226.936.
ASUNTO: REIVINDICACION.

EN SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA:

En fecha 13 de agosto de 2015, la ciudadana ANA ZULAY VERENZUELA BRIZUELA, asistida por el abogado ÁNGEL ABRAHAN BOLIVAR BOLIVAR, ocurre por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda de REIVINDICATORIA contra AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA y LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA.

Alega la accionante lo siguiente:

“…Soy y así lo alego propietaria de una vivienda (casa de habitación de mampostería), construida y calificada dentro del área de Asistencia Habitacional comprendida hasta 55 Unidades Tributarias, según se evidencia de Contrato de Construcción de Vivienda otorgado por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP),… debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el Nº 105, Tomo 18, de los libros llevados por la mencionada Notaria, de fecha 15 de Mayo del año dos mil dos (2002) y posteriormente inscrito por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado Apure, Bajo el Nº 2012.1606, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.6985, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha primero (01) de agosto del año Dos Mil Doce 2.012,… Esta obra se ejecutó sobre un lote de terreno municipal constante de una superficie de Ciento Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta Centímetros (145,70), del cual soy arrendataria desde hace catorce (14) años, según consta de Contrato de Arrendamiento otorgado por el Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 27 de marzo del año dos mil uno (2001),… ubicado el Sector Jaime Lusinchi, Calle Río Yaracuy, frente a la Iglesia Embajadores de Cristo, Casa S/Nº, del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de JOVANY SOLÓRZANO; SUR: Calle RIO YARACUY; ESTE: Casa de ANA VERENZUELA y OESTE: Terreno de ISABEL REYES.
…en el mes de Marzo del año dos mil tres (2003), le brindé hospedaje en mi casa a la ciudadana AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA,… quien es tía en segundo grado por ser tía de mi padre el ciudadano JUAN BAUTISTA VERENZUELA y la persona que le dio crianza y educación; mi tía… es actualmente ocupante junto con mi prima LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA,… según costa de Inspección Judicial signada bajo el Nº 411-14 nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, practicada en fecha… de enero (28) del año… (2015),… Estas dos ciudadanas, sin contar con ninguna autorización de mi parte y con intenciones que posteriormente conocí, remodelaron mi casa y simultáneamente en forma inescrupulosa, confabuladas0 con funcionarios de la Alcaldía del Municipio San Fernando, tramitaron la compraventa de la parcela donde se encuentra enclavada mi casa, según consta de Compra-Venta de Ejido celebrado entre el Municipio San Fernando de Apure y la ciudadana LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA,… Registrado bajo el Nº 226 del Tomo 01 de los libros de venta de Ejidos llevados por la Sindicatura Municipal del Municipio San Fernando de Apure, de fecha… 07 de Diciembre del… 2012 e inscrito posteriormente ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el Nº 2013.307, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.9211, correspondiente al libro real del año 2013 de fecha… 22 de Enero del… 2013,… venta que considero viciada de nulidad absoluta por cuanto dicha venta del terreno no fue debidamente aprobada en sesión por el Consejo del Municipio San Fernando del Estado Apure, según consta de Inspección Judicial signada bajo el Nº 199-15, nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, practicada en fecha 17 de Junio de 2015, sobre los libros de actas de Sesión correspondiente al año 2012,… pero transcurrió el tiempo y en el mes de septiembre del… 2012, fui DESALOJADA arbitrariamente de mi casa, por una comisión de la Guardia Nacional dirigida por un guardia de apellido Rojas, cuñado de Lennys Yubisay García Verenzuela, porque yo estaba ocupando la casa de manera ilegal, que la propietaria de la casa era esta ciudadana, que la titularidad se desprendía de documento de Contrato de Donación a titulo privado celebrado entre mi tía Agueda Cupertina Verenzuela y mi prima Lennys Yubisay García Verenzuela,… Contrato de Donación este el cual impugno de una vez por carecer de efectos sobre mi propiedad… mostrándome también un documento Titulo Supletorio declarado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Registrado ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el Nº 2, Folio 7, Tomo 46, del Protocolo de Transcripción del año 2012, título éste que también impugno…”

Fundamentó la presente acción en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano vigente. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), equivalente a (3.200 U.T). Solicitó que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas y costos. (Folio 05 al 98).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2015, el Tribunal de la causa da entrada a la presenta demanda y admitió la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana ANA ZULAY VERENZUELA BRIZUELA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenó citar mediante compulsa a la parte demandada. Se libraron compulsas. (Folio 99).
En fechas 30 de septiembre y 26 de octubre de 2015, se citó a las partes demandada ciudadanas AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA y LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA. (Folio 100 y 101).
Por escrito de fecha 01 de febrero de 2016, las partes demandadas dan contestación de la demanda, en la cual hacen un breve antecedente de los hechos; alega la falta de legitimidad de partes; la falta de legitimación activa de la actora y la falta de legitimación pasiva, en virtud, de que la propiedad del inmueble del presente litigio pertenece al ciudadano Luís Ander Ramírez Domínguez; rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 370 ejusdem, solicitan se cite al ciudadano LUIS ANDER RAMIREZ DOMINGUEZ (tercero en el presente juicio), oposición de punto previo y llamado a terceros y promueve documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. Pide que el presente escrito se declarado Con Lugar; se declare Inadmisible la demanda y condene en costas y costos a la parte actora. (Folio 120 al 126).
En fecha 05 de febrero de 2016, el Tribunal A-quo Negó el llamado a terceros del ciudadano LUIS ANDER RAMIREZ DOMINGUEZ, solicitado por la parte demandada. (Folio 127).
En fecha 23 de noviembre de 2016, el Tribunal A-quo dicta fallo declarando:

“…PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA, alegada por la parte demandada de autos ciudadanas AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA y LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.224.206 y V-15.513.844, respectivamente, ambas domiciliadas en el Sector Jaime Lusinchi, Calle Río Yaracuy, frente a la Iglesia Embajadores de Cristo, Casa s/n cívico del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio YSAIAS ALBERTO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.168.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.280, en el presente juicio de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana ANA ZULAY VERENZUELA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.620.102, civilmente hábil, domiciliada en el Sector Jaime Lusinchi, Calle Río Yaracuy, frente a la Iglesia Embajadores de Cristo, Casa s/n cívico del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por el ciudadano Abogado ÁNGEL ABRAHAN BOLIVAR BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.395.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.876. Y así se decide. SEGUNDO: Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Folio 276 al 285).

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2016, la parte accionante Apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de noviembre de de 2016. (Folio 288).
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2016, el Tribunal A-quo oye en AMBOS EFECTOS la apelación ejercida por la parte accionante y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, junto Oficio Nº 0990/426. (Folio 289 y 290).

ACTUACIONES DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA:

Esta Superior Instancia en fecha 10 de enero de 2017, fija el lapso de veinte (20) días de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fija una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 291).
Mediante Acta de fecha 14 de febrero de 2017, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación Informes, se inició el presente acto, dejándose constancia en las mismas, la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, así mismo, hace constar la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado alguno, seguidamente el Juez da inicio al acto, otorgando el derecho de palabra al apoderado accionante y hace constar que posterior al día siguiente de la presente fecha, comenzara a correr el lapso de (8) días de despacho para las partes presenten los escritos de observaciones. Consignó la parte demandante escrito de Informes y recaudos. (Folio 292 al 293).
INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

“Es ilógico entonces que el tribunal en su sentencia afirme que Lennys Yubisay García Verenzuela no tiene cualidad pasiva para sostener la presente acción, habiendo quedado demostrado que es junto con la madre de crianza de mi representada la poseedora de la casa, aunque sea propietaria simuladamente como ella lo afirma en esta confesión espontánea, ya que con esta legitimidad simulada, logró venderle la casa disputada a Luís Ander Ramírez Domínguez. Sigue siendo ilógico que mi representada, propietaria como lo demostró con documentos tampoco impugnados por la contraparte, mucho menos tachados, según esta apreciación del tribunal a quo, tenga ahora que demandar y ya no lo será por reivindicación, a este ultimo mencionado, quién repetimos, no es ni ha sido nunca poseedor de la casa, evidenciándose en la decisión apelada una violación inaudita al artículo 548 del Código de Procedimiento Civil que establece “que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicación de cualquier poseedor o detentador”.

INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

“…La demandante Ana Verenzuela, no es propietaria del inmueble objeto del presente litigio ya que no cuenta con un título o documento suficiente que acredite dicha cualidad, solo menciona en su libelo de demanda un supuesto contrato de construcción de vivienda otorgado por el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP) actualmente (INFREA) cuyo contrato aún no ha sido “cancelado” (sic) según menciona la propietaria demandante.
…En dicha reclamación las demandadas no tienen la cualidad de sujetos pasivos, por cuanto el bien inmueble objeto del presente juicio fue previamente vendido al Ciudadano Luís Ander Ramírez Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17-394.788, en fecha 21 de Junio de 2014. Dicha compra-venta se realizó ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure la cual quedó asentada bajo el Nº 2014.1254, Asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.14179 y correspondiente al libre de Folio Real del año 2014”.
En fecha 01 de marzo de 2017, esta Superior Instancia dice “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia. (Folio 307).
Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

MOTIVACION:

En cuanto a la demanda de reivindicación, el artículo 548 del Código Civil señala:
“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

En cuanto al ejercicio de la acción, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 señala, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así mismo en el artículo 257 eiusdem esta consagrado el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin embargo para acudir al órgano jurisdiccional el sujeto debe ser titular del derecho, ( poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión, concepto de acción según EDUARDO J. COUTURE), de allí que nuestra norma adjetiva en su articulo 361 establece como defensa la falta de cualidad o la falta de interés del actor o el demandado para intentar o sostener el juicio, condición especial para el ejercicio de derecho de acción, Además consagrado en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil “ para proponer la demanda el actor deber tener interés jurídico actual…”
Ahora bien en relación a la falta de cualidad activa alegada por los demandantes en la contestación de la demanda y decretada por la ciudadana jueza A-quo en la sentencia interlocutoria, se observa que la ciudadana ANA ZULAY VERENZUELA BRIZUELA demando a las ciudadanas AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA y LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA, quien solicitó “…que le restituyera una vivienda (casa de habitación de mampostería), construida y calificada dentro del área de Asistencia Habitacional comprendida hasta 55 Unidades Tributarias, según se evidencia de Contrato de Construcción de Vivienda otorgado por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), actualmente (INFREA), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el Nº 105, Tomo 18, de los libros llevados por la mencionada Notaria, de fecha 15 de Mayo del año dos mil dos (2002) y posteriormente inscrito por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado Apure, Bajo el Nº 2012.1606, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.6985, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha primero (01) de agosto del año Dos Mil Doce 2.012. (Folio 07, 08, 269 y 270)…”, por lo tanto tiene cualidad activa para ejercer la acción reivindicatoria tal como lo establece el citado articulo 548 del Código Civil y así se decide.
En cuanto a la falta de cualidad pasiva de las ciudadanas AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA y LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA declarada por la ciudadana jueza de instancia, tenemos que estas alegaron “…que no existía legitimación pasiva en el presente proceso porque que hoy en día la propiedad del inmueble objeto del presente litigio le pertenece al ciudadano LUIS ANDER RAMIREZ DOMINGUEZ, previamente identificado, propiedad que adquirió mediante documento de compra-venta protocolizado en fecha 21 de julio de 2014, realizada ante el Registro Público San Fernando del Estado Apure la cual quedó asentado bajo el Nº 2014.1254, asiento registral Nº 1 del inmueble del año 2014….”, cabe señalar que el mencionado ciudadano LUIS ANDER RAMIREZ DOMINGUEZ, fuè llamado a la causa de conformidad con el ordinal quinto (5to) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil la cual fuè negado mediante auto de 05 de febrero del año 2016.
Si bien es cierto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, a señalado “…que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tomando en consideración la sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces..”, también es cierto que el criterio sostenido por la mencionada Sala de Casación Civil, respecto a la procedencia de la acción de reivindicación de conformidad con lo señalado en el artículo 548 del Código Civil, señalando que es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
En el caso de autos la ciudadana Jueza A-quo, en vez de declarar la falta de cualidad pasiva de las demandadas a debido verificar sin concurren los requisitos de procedencia de acción reivindicatoria antes señalados y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, tomando en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional, en el sentido de que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir (al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo).
Aunado a estas conclusiones y con ello, no se quiere decir que los jueces no deben declarar la falta de cualidad y que en todo caso siempre deben decidir sobre el fondo, ya que como fue citado anteriormente, la falta de cualidad representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, sin embargo en el caso especifico de auto la ciudadana jueza A-quo declaró la falta de cualidad pasiva señalando que el propietario del inmueble que pretende ser reivindicado pertenece al ciudadano LUIS ANDER RAMIREZ DOMINGUEZ, y no a la parte actora; siendo que dentro de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria es que el accionante sea el propietario del bien que se pretende reivindicar y que el demandado o los demandados estén en posesión del bien a reivindicar es por lo que la ciudadana jueza a debido pronunciarse sobre el fondo de la demanda, una vez analizado el acervo probatorio, en vez de pronunciarse sobre la falta de cualidad pasiva y activa, por lo tanto se declara con lugar la apelación y con el fin de salva guardar el derecho que tienen las partes de recurrir del fallo consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le ordena al Tribunal competente de Primera Instancia se pronuncie sobre el fondo de la causa y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado ÁNGEL ABRAHAN BOLIVAR BOLIVAR, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ANA ZULAY VERENZUELA BRIZUELA, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado apure, en fecha 23 de noviembre del 2016.
SEGUNDO: Se Revoca la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado apure, en fecha 23 de noviembre del 2016, y en consecuencia, se le ordena al tribunal correspondiente pronunciarse sobre el fondo en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes Abril del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año: 206º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Superior;

Mag. (S) José Ángel Armas.

El Secretario Titular;


Abg. Winder Melgarejo

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 09:00 a.m., se registró y público la anterior sentencia.

El Secretario Titular;


Abg. Winder Melgarejo






Exp. Nº 4050-17
JAA/WM/pati.-