REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4081-17.-
PARTE INTIMANTE: MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.489.461, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.568.
PARTE INTIMADA: KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.201.591 y 17.675.265.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 94.162 y 244.721.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (DEFINITIVA)
ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

En fecha 03 de mayo del año 2.016, el abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, instauró formal demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO.
Alegó el intimante, lo siguiente:
“…Acudo ante su competente autoridad, para estimar e intimar mis honorarios profesionales judiciales, por las actuaciones que realice en esa solicitud que fue presentada por los ciudadanos: KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO Y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, anteriormente descritos, quienes resultaron condenados en costas en las Sentencias Definitivamente Firme que arrojo la Solicitud Propuesta, para que convengan o en su defecto el tribunal los condene a pagarme la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 940.000); LO QUE SON CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ 85.310) UNIDADES TRIBUTARIAS, por concepto de Honorarios Profesionales…”

En fecha 26 de julio de 2.016, el Tribunal A quo dictó decisión mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano Abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, contra los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAÉS DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO. SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAÉS DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO a pagar al Abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NELLYTZE CAROLINA FONSECA CAMPO, en la solicitud indicada en la parte motiva del presente fallo, los cuales estimaron en la cantidad de: NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs.940.000, 00), y así se decide. TERCERO: Se tiene como NO HECHA LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN realizada por el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanos KAROL INDIRA NARVAÉS DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO y declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte demandante en su libelo, es decir la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs.940.000,00), equivalente a CINCO MIL TRECIENTOS DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (5.310 U.T.). CUARTO: Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales judiciales, en virtud de que a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la parte intimada de autos ciudadanos KAROL INDIRA NARVAÉS DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, antes identificados, mediante su co-apoderado judicial ejercieron formalmente el DERECHO A LA RETASA sobre el monto estimado, tal como consta en el Capítulo III del escrito de Contestación de la Demanda, y así se decide…” (Folio 237 al 245).

Por sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016, esta Superior Instancia, declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimada, ciudadanos KAROL INDIRA NARVAÉS DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio del año 2.016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de julio del año 2.016. TERCERO: No hay condenatoria en costas…” (Folio 255 al 261).

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2017, el Tribunal de la causa constituyó el Tribunal Retasador, dejando constancia que comparecieron los abogados GRISLUX KATHERINE VALERO ORTA y JESUS WLADIMIR CORDOBA, en su condición de Jueces Retasadores, designándose como ponente a la abogada GRISLUX KATHERINE VALERO ORTA y fijó dentro de los (8) días de despacho para sentenciar. (Folio 284).
Por sentencia de fecha 19 de enero de 2017, el Tribunal Retasador dictó sentencia; examinó debidamente los honorarios estimados por el abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y declaró TASADOS LOS HONORARIOS PROFESIONALES ESTIMADOS E INTIMADOS, por la cantidad de (Bs. 880.000,00). (Folio 285 al 305).
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2017, el abogado LUIS EDUARDO LIMA, apoderado judicial de los codemandados, solicita la reducción de los honorarios condenados por considerar que superan el límite legal establecido. (Folio 309).
Por auto de fecha 23 de enero de 2017, el Tribunal de la causa hace saber que la sentencia dictada por el Tribunal Retasador NO TIENE APELACIÓN y NEGÓ lo solicitado por el apoderado judicial de la parte codemandada. (Folio 310 y 311).
En fecha26 de enero de 2017, el abogado LUIS EDUARDO LIMA, apoderado judicial de los codemandados, apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 23 de enero de 2017. Consignó criterio que plasmó el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra Condena en costas, según Edición, Editorial Atenea Ccs, pp 352. (Folio 315 al 318).
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2017, el Tribunal A-quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte codemandada y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 0990/101. (Folio 320,321 y 333).
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2017, esta Superior Instancia fijó el décimo (10) día de Despacho siguiente al de hoy, previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, lapso en el cual sollo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem. (Folio 354).

MOTIVACION:
Se observa que el recurrente solicitó ante el Tribunal Retasador “REDUCCIÓN DE LOS HONORARIOS CONDENADOS POR CUANTO SUPERAN EL LIMITE LEGAL ESTABLECIDO”, lo que fue negado por el Tribunal A Quo, señalando que: “… solicitud que no encuadra en ninguno de los supuestos procesales y jurídicos, pre-establecidos en nuestro derecho positivo venezolano. Así mismo, de conformidad con lo establecidos en el artículo 28 de la ya mencionada Ley de Abogados es de hacer saber que la sentencia dictada por este tribunal retasador NO TIENE APELACIÓN…”, sin embargo, el recurrente anunció recurso de apelación contra ese auto, la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa.
En ese sentido tenemos que la Sala Constitucional, en sentencia N° 2661 del 25 de octubre de 2002 (caso: Thaís Gloria Molina Casanova), en relación a la interpretación del artículo 28 de la Ley de Abogados, en los siguientes términos:
“(...) esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.
En el presente caso se denuncia la inconstitucionalidad del dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados, cuya transcripción es necesaria a los efectos de determinar, seguidamente, la calidad lesionadora o no, de derechos constitucionales, que atribuye la accionante al presunto agraviante.
El artículo 28 de la Ley de Abogados, establece:
‘Artículo 28. - En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
(...) Las decisiones sobre retasa son inapelables’.
Establece así, la disposición parcialmente transcrita de interpretación unívoca, la inapelabilidad de todas las decisiones atinentes a retasa.
En los artículos 25 y 29 eiusdem, se establece que el decreto y la decisión de la retasa de honorarios de abogado planteada en tiempo útil, lo hará el tribunal que esté conociendo del asunto, asociado con dos otras personas calificadas, nombradas una por cada parte, es decir que es un tribunal colegiado, integrado equitativamente con participación de las partes en conflicto, el competente para dictar la decisión. Las comentadas disposiciones encierran el espíritu de garantizar, en lo posible, la justeza de la decisión sin perjudicar la celeridad que se considera orientadora del procedimiento, concebido como de breve tramitación en favor del cobro de los honorarios por los abogados por el trabajo realizado. Siendo necesario apuntar que en cuanto a la retasa en si, los jueces no aplican derecho, sino que conforme a su criterio sobre la justeza de los montos intimados, para lo cual se auxilian de parámetros señalados en el Código de Ética Profesional del Abogado, proceden a fijar montos.
Las desavenencias con los cuantums intimados, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo, sobre el monto de los trabajos realizados por el abogado. Tal determinación -que no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor- consideró el legislador que no era apelable porque el juez de la alzada no puede estar corrigiendo los juicios de valor de otros, con los suyos propios, los cuales serían tan cuestionables como los emitidos por los jueces de la primera instancia.
Por lo tanto, no encuentra esta Sala que las disposiciones de la Ley de Abogados que se han analizado, resulten contrarias a principios ni valores constitucionales, ni tampoco que colidan con norma constitucional alguna y, por el contrario, considera que la desaplicación de las mismas resultaría contraria a la seguridad jurídica y al derecho de defensa de la contraparte en el referido juicio de retasa. Así se declara (...)” (Resaltado de la Sala).

Así pues, conforme al criterio antes señalado y lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, las decisiones sobre retasa son inapelables y siendo que el auto recurrido de fecha 23 de enero del año 2017, guarda relación con el quantum establecido por el Tribunal Retasador, no tiene recurso de apelación, por lo tanto, se declare inadmisible el presente recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de las partes ejecutadas y se anula el auto de admisión y así se decide.
D I S P O S I T I V A:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, co-apoderado judicial de los co-demandados, contra el auto dictado en fecha 23 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, co-apoderado judicial de los co-demandados, contra el auto dictado en fecha 23 de enero de 2017.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes Abril del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año: 206º de la Independencia y 159º de la Federación.


El Juez Superior;

Mag. (S) José Ángel Armas.
El Secretario Titular;


Abg. Winder Melgarejo

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:00 a.m., se registró y público la anterior sentencia.

El Secretario Titular;


Abg. Winder Melgarejo



Exp. Nº 4081-17
JAA/WM/karly.-