REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4080-17.-
PARTE RECURRENTE: PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.692.533, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 79.641.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EN SEDE: CIVIL.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO.
En fecha 23 de Marzo de 2017, el ciudadano PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.692.533, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 79.641, interpuso Recuso de Hecho por ante este Tribunal contra el auto de fecha 13 de Marzo de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual Negó oír la apelación formulada contra la decisión interlocutoria dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 20 de Marzo de 2017, negó la solicitud de reposición de la causa y de anulación de los autos de fecha 24 de Febrero de 2017, por los cuales se declaró vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó la oportunidad para el acto de informes en el referido juicio. (Folio 01 al 04).
Esta Alzada en fecha 24 de marzo de 2016, da por recibido y visto el escrito presentado en fecha 23 de los corrientes, por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, fijando un término de cinco (05) días de despacho una vez conste en autos las copias certificadas respectivas, para decidirlo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 05)
Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2.017, el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, consignó copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de actuaciones cursantes al Expediente Nº 16.348 de la nomenclatura del Tribunal antes señalado. (Folio 06 al 51).
RELACION DE COPIAS CONSIGNADAS POR EL ABOGADO PEDRO OMAR SOLORZANO:
1.- Marcada con la letra “A”, Copias certificadas de Poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, a los abogados ROSMAURY DEL CARMEN ECHENIQUE DE PARRA y JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO, auto mediante el cual acordó tenerlos como apoderados de los mencionados ciudadanos y Sustitución de Poder en la persona del abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES. (Folio 08 al 11).
2.- Signada con la letra “B”, Copias certificadas de Solicitud de Recurso de Hecho, presentado en fecha 20 de Marzo de 2017, interpuesto contra la decisión interlocutoria de fecha 13 de Marzo de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 12 al 15).
4.- Marcada con la letra “C”, Copias certificadas de actuaciones del Expediente Nº 16.248 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 16 al 51).
MOTIVACIÓN:
Este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte recurrente abogado PEDRO OMAR SOLORZANO, en su escrito lo siguiente:
“…Alego formalmente que la decisión de fecha 02 de marzo de 2017, contra la cual ejercí en su oportunidad de Ley el recurso de apelación, NO ES UN AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN O DE MERO TRAMITE, como erróneamente lo concluye la Jueza de la causa, ya que el pronunciamiento allí contenido no califica dentro de la categoría de tales actos y providencias a las que se refiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la decisión de negar la reposición de la causa al estado de realizar nuevo computo por haber incurrido el tribunal en un error de actividad de tal gravedad que CERCENO SEIS DIAS DEL LAPSO PROBATORIO, es una decisión QUE AFECTA EL INTERES PROCESAL Y CAUSA UNA LESIÓN DE CARÁCTER JURIDICO A MIS REPRESENTADOS IRREPARABLE POR LA SENTENCIA DEFINITIVA, pues el punto controvertido por nuestra parte es el error del tribunal al declarar vencido el lapso probatorio CUYO FENECIMIENTO HA SIDO OBJETO DE CUESTIONAMIENTO POR NUESTRA PARTE.
(…)
ejercimos formalmente recurso de apelación mediante diligencia estampada en el expediente en fecha 07 de marzo de 2017.
No obstante, por decisión interlocutoria de fecha 13 de marzo de 2017, el tribunal de la causa se niega a oír el recurso de apelación ejercido, bajo el argumento de que la decisión recurrida se trata de un decisión de mero trámite, que resulta por tanto inapelable…”
Ahora bien, esta Alzada en sentencia interlocutoria de fecha 31 de enero de 2.017, declaró inadmisible la apelación ejercida por el apoderado judicial de la tercera interviniente ciudadana MARIA LUCRECIA MOTA DE GOMÉZ, en el juicio de cumplimiento de contrato de compra-venta, seguido por la ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA contra los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre del año 2.016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual revocó por contrario imperio la sentencia interlocutoria de fecha 10 de octubre del año 2.016.
En sentencia de fecha 10 de octubre del año 2.016, cuya copia corre inserta del folio 21 al 23 de la presente causa, el Tribunal A Quo ordenó reponer la causa al estado de computarse el lapso de tres días de despacho para que la ciudadana MARIA LUCRECIA GÓMEZ o su apoderado judicial expusieran lo que consideraran pertinente, lo cual fue revocado por contrario imperio en la sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre del año 2.016, por lo tanto al ser declarada inadmisible la apelación, quedó vigente la misma.
Observa esta Superior instancia, que la sentencia contra la que fue ejercido el recurso de hecho, lo que hace es negar la reposición de la causa, por lo que el proceso continuará en curso, en ese sentido es importante señalar las diferencias entre las sentencias repositorias y las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia y las definitivas formales, a los fines de la admisibilidad de los recursos ordinarios y extraordinarios. En tal sentido, los jueces como garantes del proceso, pueden en cualquier momento decretar o negar la reposición de una causa y ordenar la continuación del proceso, el cual es el caso de autos, las cuales se ubican dentro de los actos de mera sustanciación o mero tramites, por lo tanto no tienen recurso, a diferencia de las definitivas formales, aquellas dictadas en lugar de la sentencia definitiva, que acuerdan la nulidad de ésta y reponen la causa al estado que se juzgue pertinente, las cuales si gozan de los recursos ordinarios y extraordinarios según la cuantía.
Esto no quiere decir que la parte solicitante queda indefenso, toda vez que en razón del principio de concentración procesal puede hacer valer esos alegatos en la oportunidad de la apelación de la sentencia definitiva, si hubiera lugar a ella, por lo tanto se declara sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente ciudadana MARIA LUCRECIA MOTA DE GOMÉZ, en el juicio de cumplimiento de contrato de compra-venta, seguido por la ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA contra los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO parte Recurrente.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 13 de Marzo de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que Negó oír la apelación formulada contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal anteriormente señalado, en fecha 20 de Marzo de 2017.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Abril del Dos Mil Diecisiete (2.017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Zoraima Bravo.-
En esta misma fecha siendo las 09:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Zoraima Bravo.-
Exp. Nº 4080-17
JAA/WM/karly.-
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