EN SU NOMBRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4065-17.

PARTE DEMANDANTE: MILAGRO LEONOR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 10.619.424, con domicilio en la Avenida Bolívar Apartamento N° 24, Edificio de la Panadería y Pastelería 2021, de Achaguas, Estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ROJAS, JOSE A. MORALES C. y LUIS ALBERTO ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.917, 98.546 y 214.568 respectivamente, con domicilio procesal, en la calle Andrea Santa María Nº 17 RB, de San Fernando de Apure, Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 12.324.466.

APODERADOS JUDICIALES: JESUS ANTONIO MATERAN GRAU y OLGA JUDITH DE MATERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.617 y 16.542 en su orden.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (INTERLOCUTORIA SIMPLE).

ASUNTO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 11 de Marzo de 2015, los abogados MANUEL ROJAS, JOSE A. MORALES C. y LUIS ALBERTO ROSALES, ocurren por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure e interponen formal demanda de ACCION MERO-DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA contra el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA. Folio 01.

Por diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2015, el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA otorga Poder Apud Acta a los abogados JESUS ANTONIO MATERAN GRAU y ALGA JUDITH DE MATERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.617 y 16.542 en su orden, para que la represente en este proceso. Folio 07.

Cursa al folio 14 del expediente, Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana MILAGROS LEONOR CONTRERAS, parte demandante, a los abogados en ejercicio legal MANUEL ROJAS, ALBERTO MORALES y LUIS ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.917, 98.546 y 214.568.

En fecha 2 de Julio de 2015, el Tribunal A-quo dicta sentencia interlocutoria en la que ordenó REPONER la causa al estado de admisión del presente proceso a fin de ordenar la citación del ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA y su hermana MARIA GRABIELA DINIS GUERRA, por ser esta heredera del Decujus CARLOS MANUEL DINIS ÑUÑEZ, una vez quede firme la presente decisión, se declararon nulas todas y cada una de las actuaciones que componen el presente expediente desde el folio 16. Folio 18.

Por diligencia de fecha 21 de Julio de 2015, el abogado LUIS ALBERTO ROSALES apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se comisione al Juzgado Distribuidor del Municipio Achaguas para que practique la citación del ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, en su condición de parte demandada. Folio 23.

Por auto de fecha 22 de Julio de 2015, el Tribunal de la causa ordenó citar mediante carteles a la ciudadana MARIA GABRIELA DINIS GUERRA, parte co-demandada en la presente causa, ya que no posee apoderado judicial que represente sus derechos e intereses en el presente juicio, para que compareciera dentro de los cuarenta y cinco (45) días de despacho siguientes contados a partir de la última publicación del cartel de prensa. Se libró Cartel. Folio 24.

Por diligencia de fecha 27 de Julio de 2015, la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la reposición de la causa y se deje sin efecto la citación por carteles de la ciudadana MARIA GABRIELA DINIS GUERRA. Folio 26.

Cursa al folio 29 del expediente, diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2015, presentada por el abogado LUIS ROSALES, con el carácter de autos, en la que solicitó ante ese Tribunal se nombrara un Defensor Judicial.

Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2015, el Tribual de la causa designa como Defensor Judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA DINIS GUERRA al abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.342. Folio 30.

Por escrito de fecha 11 de Abril de 2016, presentado por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Los apoderados judiciales de la ciudadana Milagro Leonor Contreras, al interponer la demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, en fecha 13 de Marzo del 2015, lo hicieron según Poder a ellos otorgado por la citada ciudadana, en los términos siguientes…Con fundamento a lo anterior, impugno el poder que fue consignado marcado “A” por los siguientes motivos:
1.- El poder otorgado, tiene carácter especial, ya que fue otorgado para un caso en especifico, como es la reclamación judicial, en materia de sucesiones, herencia y demás análogas, sin ni siquiera hacer mención, de las personas, de quien pueden emerger tales derechos a reclamar.-
2.- El poder otorgado, por tener carácter especial, como ya lo señale, únicamente en materia de sucesiones, herencia y demás análogas, no es ni puede ser utilizado “para intentar todo tipo de demandas”, sino para intentar específicamente, las demandas correspondientes, en base a la materia especifica en que se…”

En fecha 15 de Diciembre de 2016, el Tribunal de la causa consideró pronunciarse como punto previo en la sentencia definitiva sobre el pedimento solicitado por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA. Folio 67.

Mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2017, la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN con el carácter de autos, APELA del auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2016. (Folio 70).

Por auto de fecha 12 de Enero de 2017, el Tribunal A-quo oye la apelación ejercida por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, en un solo efecto y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 023-2017. (Folio 71 y 72).

Esta Superior Instancia en fecha 14 de Febrero de 2017, fija el lapso de Diez (10) días de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fija una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 74).

Mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2017, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación Informes, se inició el presente acto, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes. Agregó a los autos el escrito de Informes presentados por la actora, en el cual hace un breve esbozo de los hechos del presente juicio y posterior al día siguiente a la presente audiencia comenzara a correr el lapso de (8) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. Folio 75.
En fecha 02 de Marzo de 2017, la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, en su condición de apoderado judicial de parte demandada, presentó escrito de informe la cual la hizo en los términos siguientes:
“…El presente procedimiento se inicia, como consecuencia de la demanda que por Acción Mero Declarativa de Concubinato, fue incoada por la ciudadana Milagros Leonor Contreras, en contra de mi representado, la cual cursa debidamente acreditada a los folios 1 al 6 de las copias que fueron señaladas y consignadas en la presente acción recursiva y la cual se explica por sí sola…”con anexos del folio 86 al 95.

En fecha 02 de Marzo de 2017, el abogado MANUEL ROJAS, apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS LEONOR CONTRERAS, parte demandante, presentó escrito de informe en la que expuso lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad procesal pertinente para ello, tal y como lo establece el Código Procesal Civil Venezolano, en nombre de mi representada la ciudadana MILAGROS LEONOR CONTRERAS…

Esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN:
En fecha 22 de noviembre del año 2016, el apoderado judicial del demandado CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, presentó escrito señalando lo siguiente:
“… Esta suspensión lleva implícito que no puede aplicarse el computo que a tal efecto realizó el tribunal primero de primera instancia civil a solicitud de este tribunal y decidir que solo quedan dos días de despacho para dar contestación a la demanda y luego estampar un auto donde señala que no hubo contestación, ya que efectivamente en fecha 14 de marzo efectué recusación de la juez de dicho tribunal y consecuencialmente el expediente quedo en suspensión; no puede computarse en contra de mi representado, todo los días de despacho transcurridos, incluido el de recusación, porque tal circunstancia va en contra de sus derechos y del debido proceso que debe estar en toda causa…”
Ahora bien, en el auto apelado de fecha 15 de diciembre de 2016, la Jueza A quo señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, en este sentido, considera quien aquí Juzga que en base a lo largo anteriormente esbozado, la misma se pronunciará como punto previo en la sentencia definitiva que siendo positivo lo argüido por la parte co-demandada resultaría infructuoso pronunciarse al fondo de la misma. Y así se decide…”

Así tenemos que; por auto de fecha 07 de abril del año 2016, el ciudadano Juez temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio por vencido el lapso de abocamiento, señalando además que el día 06 de abril del año 2016, había vencido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, sumando dieciocho (18) días de despacho que habían transcurrido en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, más dos (02) días transcurridos en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y la demandada dio contestación extemporánea a la demanda el día 11 del mismo mes y año.

Siendo que el auto apelado emanó de una solicitud de la recurrente, en cuanto al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, tenemos que, en fecha 14 de marzo del 2016, fue presentada recusación contra la Jueza que conocía la causa para ese entonces, en fecha 15 del mismo mes y año, la ciudadana Jueza de instancia presentó informe de recusación y acordó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por este el día 18/03/2016 a las 9:30 a.m., e igualmente le dio entrada en esa misma fecha.

Vencido el lapso de abocamiento, el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, solicitó cómputo a la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, desde el 19/02/2016 hasta la fecha en que fue remitido el expediente a ese Tribunal, quien respondió que habían transcurridos dieciocho (18) días de despacho discriminados de la siguiente manera:
“…viernes 19-02-2016, lunes 22-02-2016, martes 23-02-2016, miércoles 24-02-2016, jueves 25-02-2016, viernes 26-02-2016, lunes 29-02-2016, martes 0-03-2016, miércoles 02-03-2016, jueves 03-03-2016 viernes 04-03-2016, lunes 07-03-2016, martes 08-03-2016, miércoles 09-03-2016, jueves 10-03-2016, viernes 11-03-2016, lunes 14-03-2016 y martes 15-03-2016…”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de agosto del año 2.003, expediente Nº 2377 ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, señaló lo siguiente:
“…Encuentra la Sala que la primera inhibición se produce el 18 de septiembre de 2000, lo que evidentemente ocasiona una suspensión momentánea de la causa, mas no paralización, hasta tanto se pasen los autos al que deba conocer, pero en todo caso, debe entenderse que el juez inhibido no puede seguir conociendo y mientras el abocamiento del nuevo tribunal que va a conocer no se produzca, no puede realizarse ningún acto de procedimiento, porque es evidente que hay tramites que cumplir, tanto con el allanamiento, para el cual se abre un lapso de cuarenta y ocho horas, o también para la convocatoria del primer suplente, si se trata de constituir el tribunal accidental, y al producirse el supuesto procedente, conforme lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, es el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el tribunal que haya de seguir conociendo, cuando la causa continuará en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia…”
En el caso de autos, se observa que la ciudadana Jueza incluyó en los dieciocho días de despacho, el día que fue recusada, así como también el día 14/03/2016 y el día 15/03/2016 cuando presentó el informe de recusación; en cuanto a la primera fecha, tenemos que el escrito de recusación fue presentado a las 3:00 p.m., por lo que ya había transcurrido siete horas y media de las ocho horas total del despacho, porcentualmente el 93,75%. En cuanto al día 15/03/2016, la causa estaba en suspenso en vista que la Jueza había sido recusada y en esa misma fecha presentó el informe dándole salida al expediente mediante oficio 0990/90 y recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18/03/2016, siendo así, se dejaron transcurrir solamente diecinueve (19) días del lapso de contestación de la demanda, lo que constituye una violación al derecho de defensa, tal como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el acto de contestación de la demanda es determinante para la trabazón de la litis, donde el demandado tiene la oportunidad de rechazar o admitir expresamente hechos narrados en el libelo; así tenemos que el artículo 26 eiusdem que contiene la garantía de la tutela judicial efectiva, hace mención a las reposiciones inútiles, sin embargo en el caso de autos, visto que se le esta cercenado el derecho de defensa del demandado al no dejarse transcurrir íntegramente el lapso para la contestación de la demanda, es por lo que se declara con lugar la presente apelación y se revoca el auto recurrido, en consecuencia se repone la causa al estado que se deje transcurrir íntegramente el lapso para contestar la demanda y se anulan todos los actos subsiguientes inclusive el auto de fecha 07 de abril del año 2016, que declaró abierto el lapso probatorio. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, contra el auto de fecha 15 de Diciembre de 2016 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Revoca el auto de fecha 15 de Diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,
TERCERO: Se repone la causa al estado que se deje transcurrir íntegramente el lapso para contestar la demanda, en consecuencia se anulan todos los actos subsiguientes inclusive el auto de fecha 07 de abril del año 2016, que declaró abierto el lapso probatorio.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de Abril del Dos Mil Diecisiete (2.017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental,

Abg. Carmen Zoraima Bravo.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,

Abg. Carmen Zoraima Bravo.-

Exp. Nº 4065-17
JAA/CZB/karly.-