EN SU NOMBRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4074-17.
PARTE DEMANDANTE: JEISER YUSMAR VILLANUEVA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 13.254.680, actuando con el carácter de madre y representante legal de la niña LUISANA CRISTINA BRAZZODURO VILLANUEVA, domiciliadas en la Urbanización “Santa Rosa” Calle 11, Manzana H, Casa N° 04, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.503.
PARTE DEMANDADA: FRANCISMIL CHIQUINQUIRA OJEDA LEON, venezolana, Mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.096.058 domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN COROMOTO ROMERO DE MATACHIONE, NABOR JESUS LANZ CALDERON, MARIA EUGENIA TORTOLERO ZERPA MONCADA y OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.49.920, 79.342, 138.476, 19.523 en su orden.
TERCEROS INTERVINIENTES: ALEJANDRO JOSE PIRELA RIVAS y NINOSKA MAYELIS VELASQUEZ LOPEZ venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nro. 7.969.264 y 10.450.022, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: INGRID GONZALEZ DE SERRANO y LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.926 y 136.716.
EN SEDE: PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.
ASUNTO: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO. (Interlocutoria).
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 13 de Agosto de 2015, compareció ante ese Despacho la ciudadana JEISER YUSMAR VILLANUEVA HURTADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.254.680, actuando con el carácter de madre y representante legal de la niña (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida en ese acto por el abogado PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.503, e instauraron demanda de Nulidad de Documento de Compra- Venta de Inmueble, en la que expuso:
“…Que es nulo y sin ningún efecto jurídico, el negocio de compra-venta celebrado mediante documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 30 de Abril del 2010, bajo el N° 35, Tomo 19, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo del 2010, bajo el N° 2010-1144, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.984 y correspondiente al Libro de folio Real del citado año, Y POR VIA DE CONSECUENCIA TAMBIEN NULO el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 03 de Mayo del 2011, bajo el N° 2010.1144, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.984 y correspondiente al Libro de folio Real del 2010…”. Folio 01.
Mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2015, fue admitida la demanda, por no ser contraria al orden público, a la norma pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, en consecuencia se ordenó Notificar mediante boleta a la ciudadana FRANCISMIL CHIQUINQUIRA OJEDA LEON, parte demandada y terceros intervinientes ciudadanos ALEJANDRO JOSE PIRELA RIVAS y NINOSKA MAYELIS VELAZQUEZ LOPEZ, a los fines de que comparezcan dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, a la audiencia preliminar todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordenó oficiar a la Coordinación de la U.R.D.D. del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, e igualmente se ordenó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 463 y 170 de la referida Ley. Folio 07.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, el Tribunal de la causa, celebró la Audiencia de Mediación en la causa de Nulidad de Compra Venta de Inmueble, quienes estando presentes fueron instados a llegar a un acuerdo en la presente causa por medio de la Mediación. Acto seguido las partes manifestaron su deseo de no llegar a mediación alguna. Folio 10.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, la ciudadana JEISER YUSMAR VILLANUEVA HURTADO, parte demandante, presentó escrito de reforma de demanda, en la que expuso lo siguiente:
“…ocurro para proponer acción de tacha de falsedad por vía principal de documento público, en contra de la ciudadana FRANCISMIL CHIQUINQUIRA OJEDA LEÓN…
inicialmente autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 30 de abril del 2.010, bajo el Nro. 35, Tomo 19, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo del 2.010… “Con anexos recaudos del folio 18 al 22.
Cursa al folio 23 del expediente, escrito presentado por los abogados OSCAR GONZALEZ ADRIANZA y CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana FRANCISMIL CHIQUINQUIRA OJEDA LEON, en la que expusieron lo siguiente:
“…Conforme consta en las actas del presente asunto, en el despacho de este Tribunal correspondiente al día veintinueve (29) de Noviembre del 2.016, a las 9:00a.m. se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento de Nulidad de Documento Público de Compra Venta de Inmueble, agotándose la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como parte del acto procesal en el que se da contestación a la Demanda, procediendo la Honorable Jueza a dar por concluida dicha fase de mediación en razón…Finalmente y con base en las circunstancias de hecho y de derecho aquí explanadas, guardándole el debido respeto a su opinión y a su autoridad, con el carácter antes dicho, le solicitamos se abstenga de proveer en sentido alguno el temerario planteamiento contenido en la supuesta “reforma”…”
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2016, el Tribunal de la causa admite la reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se fijó la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Folio 26.
Cursa al folio 32 del expediente, Poder Apud-Acta otorgado por la abogada CARMEN ROMERO DE MATACHIONE a los abogados NABOR JESUS LANZ CALDERON y MARIA EUGENIA TORTOLERO ZERPA MONCADA, para que conjuntamente o separadamente defiendan los derechos e intereses de la ciudadana FRANCISMIL CHIQUINQUIRA OJEDA LEON.
Cursa a los folios 39 y 40 del expediente, apelaciones presentadas por los abogados NABOR JESUS LANZ CALDERON y LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA, el primero en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y el segundo apoderado judicial de los terceros intervinientes, en la cual apelan de la Admisión a la Reforma de la Demanda, presentada por la parte demandante en fecha 29 de Noviembre de 2016.
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2016, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados NABOR JESUS LANZ CALDERON y LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA, así mismo ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio N° 288.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Este Juzgado Superior en fecha 02 de Marzo de 2017, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 48.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2017, esta Alzada fijó audiencia de apelación para el día Miércoles 29 de los corrientes, a las 10:00am.
Cursa a los folios 52 y 58 del expediente, escritos presentado por los abogados NABOR JESUS LANZ CALDERON y LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA, apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCISMIL CHIQUINQUIRA OJEDA LEON, ALEJANDRO JOSE PIRELA RIVAS y NINOSKA MAYELIS VELASQUEZ LOPEZ, parte demandada y terceros intervinientes en el proceso, contentivo a la formalización de apelación.
En fecha 23 de Marzo de 2017, la ciudadana JEISER YUSMAR VILLANUEVA HURTADO, representante legal y madre de la menor LUISANA CRISTINA BRAZZODURO VILLANUEVA, presentó escrito de contradicciones a los alegatos de los recurrentes.
En fecha 29 de Marzo de 2017, oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de Apelación, dejándose constancia de la presencia del abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, apoderado judicial de la parte demandada, así como también del abogado LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA apoderado judicial de los terceros intervinientes, de igual manera se deja constancia de la presencia del abogado JESUS CORDOBA, apoderado judicial de la parte accionante. En la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando esta Alzada en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia pasa a decidir de manera sucinta y breve en los términos siguientes:
MOTIVACIÓN:
El auto recurrido es el de fecha 01 de diciembre del año 2.016, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la reforma de la demanda presentada por la ciudadana JEISER YUSMAR VILLANUEVA HURTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la aplicación supletoria de las normas del mencionada Código Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el punto controvertido planteado por los recurrentes, es que: “…la accionante no realizó reforma alguna en proceso de marra, sino que invoca una nueva acción, lo cual al existir un cambio en el petitum trasgrede el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte contraria, pues altera las condiciones mediante las cuales se aperturaron las fases de mediación así como de sustanciación, que ambas en su conjunto forman la fase preliminar…” además señalan: “…el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia de protección debe remitirse a la materia adjetiva laboral por expreso mandato del artículo 452 de la Ley de Protección especial, la cual remite a la Ley adjetiva Procesal Laboral la cual de conformidad con el artículo 11, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar; pues al admitir la misma el Tribunal crea un desorden procesal en la causa de marras, y que existe una subversión de las formas procesales, pues al vencerse la real oportunidad que detentaba la parte accionante para reformar su demanda…”
En relación al primer punto, efectivamente se observa que cambia el petitum de Nulidad de Documento por Tacha de Documento, pero los hechos no varían y además la acción se refiere al mismo documento, por lo tanto el cambio no es significativo, distinto es que inicialmente se demande la nulidad de un documento y se reforme la demanda solicitando el pago de una cantidad liquida exigible, entre otros casos, supuesto que no esta dado en la presente causa, por lo tanto no trasgrede el debido proceso, toda vez que para que exista una vulneración del mismo al justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir, que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable, en el caso de autos, en el acto de contestación de la demanda es la oportunidad por excelencia para el ejercicio del derecho a la defensa; en cuanto a la mediación, tenemos que las partes fueron contundentes al manifestar su deseo de no llegar a mediación alguna, sin embargo, como derecho constitucional, no limita a las partes a que utilicen algún medio alternativo para la resolución de conflicto en cualquier etapa del proceso.
En relación al segundo punto, los recurrentes citan sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en uno de sus párrafos señala lo siguiente:
“…En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar…” subrayado nuestro
En tal sentido, en este caso la honorable Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio de que la reforma debe realizarse antes de la audiencia preliminar que comprende mediación y sustanciación; en el caso de autos se celebró la audiencia de mediación donde las partes fueron contundentes al manifestar su deseo de no llegar a mediación alguna y en ese mismo acto el apoderado judicial de la parte demandante presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida y fijada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como el lapso para la contestación y promoción de pruebas por parte de la demandada, por lo tanto no existe subversión del proceso, ni violación al derecho, además en vista de que el criterio fijado por la Sala Social fue de una causa en materia laboral, mientras que esta es materia de protección de niños, niñas y adolescentes, direccionada por el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente tenemos el principio pro actione, por lo que una inadmisión de la reforma no cercena el derecho de defensa de la parte demandada, ni es contraria a lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, interpretó con carácter vinculante así:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
Así conforme a lo antes expuesto y visto que la pretensión señalada en la reforma de la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, y que entre el escrito inicialmente presentado y el de la reforma, si bien es cierto que cambia el petitum “de la nulidad” por “falsedad”, lo cual este Juzgador considera que no es un cambio significativo para considerar que la reforma es violatoria al derecho a la defensa de la parte demandada, razón por la cual se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar las apelaciones ejercidas por los ciudadanos abogados NABOR JESUS LANZ CALDERÓN apoderado judicial de la ciudadana FRANCISMIL CHIQUINQUIRÁ OJEDA, parte demandada y LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA, apoderado judicial sustituto de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PIRELA RIVAS y NINOSKA MAYELIS actuando como Terceros Intervinientes.
SEGUNDO: Se Confirma el Auto de Admisión de la demanda de fecha 01 de Diciembre de 2016 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de Abril del Dos Mil Diecisiete (2.017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Zoraima Bravo.-
En esta misma fecha siendo las 09:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Zoraima Bravo.-
Exp. Nº 4074-17
JAA/CZB/karly.-
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