LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: KAREN YURABITH CASTILLO APARICIO.
DEMANDADO: FREDDY ANTONIO MARTÍNEZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 16.289.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 09/05/2016, la ciudadana KAREN YURABITH CASTILLO APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.323.040, de profesión Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.467, domiciliada la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Tribunal éste en funciones de Distribuidor, demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra de su legítimo esposo, ciudadano FREDDY ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.071.701, domiciliado en la Avenida Bolívar Oeste, Nº 6-32, sede del Consejo Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, basada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al abandono voluntario, exponiendo: Que contrajo matrimonio civil válido ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 22 de diciembre del año 2004, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 42, que consignó anexo al escrito libelar marcada con la letra “A”; luego de efectuado el matrimonio fijaron su residencia conyugal en el sector Las Marías, casa sin número, al lado de la Panadería “Lander”, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Así mismo indicó, que durante su relación matrimonial no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes de fortuna alguna que deban ser repartidos. Igualmente manifestó, que en el inicio del primer año de matrimonio todo funcionó muy bien, hasta que un hermano le ofreció la posibilidad de ayudarlo a conseguir un trabajo en el Consejo Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, hecho éste que convenimos para que aceptara, marchándose en el mes de septiembre del año 2005, sin embargo, esta nueva forma de llevar la relación no funcionó, la unión comenzó a volverse inestable, surgieron diferencias irreconciliables, desacuerdos, ya no tenían vida en común, debido entre otras cosas a la distancia física marcada por su actividad laboral, que lo llevo a vivir a otro estado, lo que llevó a enfriar su relación al punto que no mantenían comunicación de ningún tipo, por lo que simplemente el demandado no regreso más al lado de la accionante, tomando así la decisión de abandonarle. Debido a los hechos anteriormente narrados, la actora se vio en la necesidad de acudir ante los órganos Jurisdiccionales a fin de demandar a su cónyuge ciudadano FREDDY ANTONIO MARTÍNEZ, por DIVORCIO ORDINARIO, fundamentándose de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida al abandono voluntario, pidiendo finalmente sea disuelto el vinculo matrimonial que la une al ciudadano antes mencionado, con todas las consecuencias derivadas del mismo. Que una vez admitida la presente demanda se libre boleta al fiscal del Ministerio Publico así como al ciudadano FREDDY ANTONIO MARTÍNEZ, a la dirección señalada precedentemente, para lo cual requiere se comisione suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a dichos fines, y sustanciada como sea la acción intentada, sea declarada Con Lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.
En fecha 10/05/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y se emplazo a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio así como contestación de la demanda, librándose compulsa a la parte demandada en autos ciudadano FREDDY ANTONIO MARTÍNEZ, comisionándose suficientemente mediante oficio, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que sea practicada la citación de la parte demandada; así mismo, se libró boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público. Se libró compulsa, Boleta de Notificación y Oficio Nº 0990/157.
En fecha 11/07/2016, el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de Boleta de Notificación, debidamente suscrita por funcionario de dicho organismo, entregado en la sede de la Fiscalía Sexta de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 12/07/2016, se recibió en este Tribunal Oficio Nº 247-16, de fecha 22/06/2016, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se anexa Despacho de Comisión Nº 112-16, donde consta que el Alguacil de dicho Juzgado ciudadano LUÍS ALEJANDRO NATERA SANTANA, practicó la citación personal de la parte demandada de autos ciudadano FREDDY ANTONIO MARTÍNEZ, en la sede del Consejo Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
En fecha 03/10/2016, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, compareció la parte demandante, ciudadana Abogada KAREN YURABITH CASTILLO APARICIO, actuando en su propio nombre y representación, la parte demandada no compareció No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia la Fiscal del Ministerio Público no compareció y se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 21/11/2016, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la parte demandante, ciudadana Abogada KAREN YURABITH CASTILLO APARICIO, actuando en su propio nombre y representación. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem.
En fecha 29/11/2016, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante, ciudadana Abogada KAREN YURABITH CASTILLO APARICIO, actuando en su propio nombre y representación, quien insistió continuar con el presente proceso. Se dejo constancia que no compareció la parte demandada, así como tampoco el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12/01/2017, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada KAREN YURABITH CASTILLO APARICIO, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en el presente juicio, quien consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 13/01/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la ciudadana Abogada KAREN YURABITH CASTILLO APARICIO, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en el presente juicio.
En fecha 20/01/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas presentadas por la ciudadana Abogada KAREN YURABITH CASTILLO APARICIO, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en el presente juicio, fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00 a.m., y 10:00 a.m., a fin de oír las declaraciones de los testigos ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA VILERA AVILERA y DAYANA ISABEL JASPE GAMARRA, respectivamente.
En fecha 25/01/2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA VILERA AVILERA, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que la mencionada ciudadana no compareció, por lo que se declaro Desierto el acto.
En fecha 25/01/2017, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana DAYANA ISABEL JASPE GAMARRA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 25/01/2017, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada KAREN YURABITH CASTILLO APARICIO, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para oír la declaración de la testigo VERÓNICA JOSEFINA VILERA AVILERA. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual accedió a lo solicitado por la parte actora, en consecuencia fijó el tercer (3er) día de despacho a las 9:00 a.m., como nueva oportunidad para oír la declaración de la testigo VERÓNICA JOSEFINA VILERA AVILERA.
En fecha 30/01/2017, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA VILERA AVILERA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 15/03/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 14/03/2017, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 04/04/2017, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial a presentar informes en el presente juicio.
En fecha 05/04/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora ciudadana KAREN YURABITH CASTILLO APARICIO en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil válido ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 22 de diciembre del año 2004, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 42, que consignó anexo al escrito libelar marcada con la letra “A”; luego de efectuado el matrimonio fijaron su residencia conyugal en el sector Las Marías, casa sin número, al lado de la Panadería “Lander”, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Así mismo indicó, que durante su relación matrimonial no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes de fortuna alguna que deban ser repartidos. Igualmente manifestó, que en el inicio del primer año de matrimonio todo funcionó muy bien, hasta que un hermano le ofreció la posibilidad de ayudarlo a conseguir un trabajo en el Consejo Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, hecho éste que convinieron para que aceptara, marchándose en el mes de septiembre del año 2005, sin embargo, esta nueva forma de llevar la relación no funcionó, la unión comenzó a volverse inestable, surgieron diferencias irreconciliables, desacuerdos, ya no tenían vida en común, debido entre otras cosas a la distancia física marcada por su actividad laboral, que lo llevo a vivir a otro estado, lo que acarreó enfriar su relación al punto que no mantenían comunicación de ningún tipo, por lo que simplemente el demandado no regreso más al lado de la accionante, tomando así la decisión de abandonarle. Debido a los hechos anteriormente narrados, la actora se vio en la necesidad de acudir ante los órganos Jurisdiccionales a fin de demandar a su cónyuge ciudadano FREDDY ANTONIO MARTÍNEZ, por DIVORCIO ORDINARIO, fundamentando la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida al abandono voluntario, pidiendo finalmente sea disuelto el vinculo matrimonial que la une al ciudadano antes mencionado, con todas las consecuencias derivadas del mismo. Que una vez admitida la presente demanda se libre boleta al fiscal del Ministerio Publico así como al ciudadano FREDDY ANTONIO MARTÍNEZ, a la dirección señalada precedentemente, para lo cual requiere se comisione suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a dichos fines, y sustanciada como sea la acción intentada, sea declarada Con Lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.
Por su parte la demandada de autos ciudadano FREDDY ANTONIO MARTÍNEZ, quien firmo la citación tal como consta de la declaración del ciudadano LUÍS ALEJANDRO NATERA SANTANA, Alguacil del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela en el folio (17) de la presente causa habiéndole respetado al accionado de autos su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Magna, siendo la hora y fecha para que compareciera, a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil no compareció ni a la Contestación de la Demanda ni promovió prueba alguna conforme a la Ley.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1º) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: KAREN YURABITH CASTILLO APARICIO en la cual se identifica como venezolana, con número V-12.323.040, de estado civil “Soltera”; y FREDDY ANTONIO MARTÍNEZ, en la cual se identifica como venezolano, con número V-9.071.701, de estado civil “Soltero”. A las anteriores copias fotostáticas simples se le concede pleno valor probatorio ya que no fueron impugnadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, indicando que adminiculadas con el acta de matrimonio, se demuestra la identidad de las partes que conforman el presente juicio.
2º) Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio Nº 42, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro Camejo Parroquia San Juan de Payara del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 22 de Diciembre del año 2004, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos KAREN YURABITH CASTILLO APARICIO y FREDDY ANTONIO MARTÍNEZ. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Registrador Civil del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos KAREN YURABITH CASTILLO APARICIO y FREDDY ANTONIO MARTÍNEZ partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de las ciudadanas: VERÓNICA JOSEFINA VILERA AVILERA y DAYANA ISABEL JASPE GAMARRA, quienes en la oportunidad señalada por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes formuladas de la siguiente manera:
- Dayana Isabel Jaspe Gamarra: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce al ciudadano FREDDY ANTONIO MARTÍNEZ; que sabe y le consta que el ciudadano FREDDY ANTONIO MARTÍNEZ, tenía su domicilio conyugal en el Barrio “Las Marías”; que sabe y le consta que el motivo de la separación y la decisión de la parte accionante de solicitar el divorcio fue porque él consiguió un trabajo en San Joaquín, Estado Carabobo donde actualmente reside, lo que ocasionó la distancia, que se enfriara la relación, se perdiera el amor, el respeto, decidiendo el mencionado ciudadano FREDDY ANTONIO MARTÍNEZ no volver más, abandonando su hogar legalmente constituido; que tiene conocimiento de los hechos narrados porque lo conoce desde hace un tiempo y eran vecinos en esa oportunidad; que según el conocimiento que posee de las partes, tienen aproximadamente 08 años desde que él decidió abandonar su hogar definitivamente.
- Verónica Josefina Vilera Avilera: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los KAREN YURABITH CASTILLO APARICIO y FREDDY ANTONIO MARTÍNEZ; que sabe y le consta que el vínculo que tenían los mencionados ciudadanos eran esposos; que sabe que el motivo de la separación es que le salió un trabajo para Valencia aproximadamente hace ocho años, y más nunca regresó y hasta el sol de hoy no se ha vuelto a ver más; que le consta lo dicho porque los conoce a ellos hace muchos años; que según el conocimiento que posee de las partes, como dijo anteriormente, tienen aproximadamente 08 años desde que se fue y no regresó más.
Del análisis de las anteriores deposiciones de las testigos presentadas por la ciudadana Abogada KAREN YURABITH CASTILLO APARICIO, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en el presente juicio, se puede evidenciar claramente, que las mismas tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que saben y les consta que las partes que conforman la presente causa tienen un vinculo matrimonial, que desde hace aproximadamente ocho (08) años el ciudadano FREDDY ANTONIO MARTÍNEZ, se marchó del hogar motivado a una oferta de trabajo en el Estado Carabobo y no ha regresado más, por lo que no tienen vida en común, hechos éstos que les consta porque manifestaron conocer a las partes desde hace bastante tiempo; razón por la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, para demostrar lo indicado precedentemente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
La parte actora en el presente juicio ciudadana KAREN YURABITH CASTILLO APARICIO, no presentó escrito alguno relacionado con los Informes en el presente juicio, tal como se desprende del acta levantada a tales efectos por éste Juzgado en fecha martes 04 de abril del año 2017, la cual corre inserta a las actas que conforman la presente causa al folio (35), no compareciendo persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
La parte demandada no dio Contestación a la Demanda, a pesar de haber sido citado personalmente tal como se desprende en autos, el cual riela a las actas que conforman la presente causa folio (16).
B.- En el lapso probatorio:
En esta fase del juicio, la parte demandada no presento ni promovió prueba alguna, por lo tanto, este Tribunal nada tiene que valorar, en este aspecto.
C.- Con los informes:
La parte demandada de autos no presentó escrito de Informes, por lo que no existe pronunciamiento alguno que emitir en ésa aspecto.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de las actas se evidencia, que la parte demandada de autos ciudadano FREDDY ANTONIO MARTÍNEZ, no obstante haber sido citado respetándole en todo el transcurso del presente procedimiento tanto su Derecho a la Defensa como al Debido Proceso, no asistió a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado así como a la Contestación de la Demanda ni promovió prueba alguna, nada alego a lo largo del íter procesal. Por otra parte, se observa, que la parte actora ciudadana Abogada KAREN YURABITH CASTILLO APARICIO, durante el lapso probatorio, actuando en su propio nombre y representación, promovió y evacuó a las siguientes testigos ciudadanas VERÓNICA JOSEFINA VILERA AVILERA y DAYANA ISABEL JASPE GAMARRA, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar efectivamente que saben y les consta que las partes que conforman la presente causa tienen un vinculo matrimonial, que desde hace aproximadamente ocho (08) años el ciudadano FREDDY ANTONIO MARTÍNEZ, se marchó del hogar motivado a una oferta de trabajo en el Estado Carabobo y no ha regresado más, por lo que no tienen vida en común, hechos éstos que les consta porque manifestaron conocer a las partes desde hace bastante tiempo, lo cual se encuentra configurado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario por parte del mencionado cónyuge ciudadano FREDDY ANTONIO MARTÍNEZ, haciendo mención a que el abandono voluntario no comprende únicamente la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro, de lo que se colige que la parte demandante ciudadana Abogada KAREN YURABITH CASTILLO APARICIO, probó la causal invocada en su libelo de demanda, es decir, el abandono voluntario del hogar, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana KAREN YURABITH CASTILLO APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.323.040, de profesión Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.467, domiciliada la ciudad de San Fernando de Apure, actuando en su propio nombre y representación; en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.071.701, domiciliado en la Avenida Bolívar Oeste, Nº 6-32, sede del Consejo Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, celebrado ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, el día 22 de Diciembre del año 2004, según Acta de Matrimonio Nº 42, acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “B”. Y así se decide.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:15 a.m. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/atl.
Exp. N° 16.289.
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