REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: Empresa Mercantil Compañía Anónima “VENALIMKA 705, C.A.”, representada por su Presidente ciudadano JOSÉ DE JESÚS FLORES CADENAS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARÍA LUISA EUGENIO LOGGIODICE.
DEMANDADA: Empresa Mercantil “INVERSIONES ELADIA, C.A.”, representada por su Presidente ciudadana GRISCELIDES ARACA HERNÁNDEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.
EXPEDIENTE Nº: 16.343.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 11/10/2016, fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien para ése entonces ejercía funciones de Tribunal Distribuidor de Causas, siendo remitida a éste Despacho en fecha 07/10/2016, demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS FLORES CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.560.413, domiciliado en la Urbanización “Vicente Emilio Sojo”, sector Vicente Emilio Sojo, local restaurant PS, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, actuando con el carácter de presidente y representante legal de la Empresa Mercantil Compañía Anónima “VENALIMKA 705, C.A.”, RIF. J-40743214-1, entidad mercantil, con domicilio en la urbanización Vicente Emilio Sojo, sector Vicente Emilio Sojo, local restaurante P.S, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19/02/2016, bajo el Nº 45, Tomo 24-A; debidamente asistido por la profesional del derecho Abogada MARÍA LUISA EUGENIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.354.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.383; en contra de la persona jurídica Empresa Mercantil “INVERSIONES ELADIA, C.A.”, con domicilio en la tercera transversal de Biruaca, Quinta “Los Abuelos”, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10/01/2014, bajo el Nº 20, Tomo 1-A RM272, representada por su presidente la ciudadana GRISCELIDES ARACA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.964.759, y en la cual expuso en su escrito Libelar: Que en fecha 07/05/2016, le hizo entrega a la empresa “INVERSIONES ELADIA, C.A.”, representada por la ciudadana FELGRIS ARACA, quien es la vicepresidenta de la compañía supra mencionada, la cual recibió la siguiente mercancía: Diez (10) bultos de chimo la barinesa en su presentación grande, Siete (07) Bultos de Chimo La Barinesa en su presentación mediana y Seis (06) Bultos de Chimo La Barinesa en su presentación pequeña, los cuales acepto pagar mediante un (01) efecto mercantil (Nota de Entrega Privada), e igualmente en fecha 11/05/2016, le hizo entrega a la prenombrada empresa mercantil, pero en esa oportunidad a la ciudadana GRISCELIDES ARACA, quien es la presidenta de la compañía “INVERSIONES ELADIA, C.A.”, la siguiente mercancía: cinco (05) bultos de chimo la barinesa en su presentación grande, dos (02) bultos de chimo la barinesa en su presentación mediana y dos (02) bultos de chimo la barinesa en su presentación pequeña, los cuales acepto pagar mediante un (01) efecto mercantil (Nota de entrega), que a los efectos de la de la presente demanda acompaño en su original y copia marcadas con las letras “A” y “B”. Estableció como objeto de la presente acción el solicitante el Cobro de Bolívares por Vía de Intimación, a través del procedimiento por Intimación, previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de obtener el pago de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.689.745,00). Fundamentó la presente acción en los siguientes artículos: 108, 436, 451 y ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los Artículos 340, 341, y 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Igualmente acompaño en el libelo de la demanda como medios de prueba las siguientes documentales: 1) Marcadas con las letras “A” y “B”, efectos mercantiles (Notas de entregas privadas), en original y copia. 2) Marcada con letra “C”, copia certificada del documento constitutivo de la Compañía anónima “INVERSIONES ELADIA, C.A.”, donde consta la cualidad de las aceptantes de los efectos mercantiles presentados. 3) Marcada con letra “D” copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “VENALIMKA 705, C.A.”, donde demuestro su cualidad para actuar. 4) Marcada con letra “E” Factura donde demuestra el valor de los productos entregados y el plazo para la cancelación de los mismos. Como conclusiones en su escrito libelar el accionante propuso, que por la falta de pago de los efectos mercantiles en cuestión, en la que se puede evidenciar y determinar que es: a) El legitimo activo para la acción presentada y poseedor no solo del derecho, sino de la facultad para actuar en nombre y representación de la empresa mercantil “VENALIMKA 705, C.A.”; b) Que es una cantidad de dinero liquida y exigible, con plazo vencido. Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (8.689.745,00 Bs), equivalente a CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO COMA SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (49.094,60 U.T.), más las costas y costos prudencialmente calculados por este Tribunal. Indico como domicilio procesal la parte demandante, la calle Bolívar cruce con Negro Primero, edificio “Rio Apure”, Piso 2, oficina 2-6, sector Centro de esta ciudad de San Fernando de Apure, y para la para la citación de la demandada de autos se indico como domicilio la Tercera Transversal de Biruaca, Quinta “Los Abuelos”, Municipio Biruaca, Estado Apure. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva. Del folio (05) al folio (39) corren insertos anexos al escrito libelar.
En fecha 17/10/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demandada intentada, se decreto la intimación de la deudora, persona jurídica Empresa Mercantil “INVERSIONES ELADIA, C.A.”, con domicilio en la tercera transversal de Biruaca, Quinta “Los Abuelos”, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10/01/2014, bajo el Nº 20, Tomo 1-A RM272, en la persona de su presidente la ciudadana GRISCELIDES ARACA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.964.759, quien debe comparecer ante éste Juzgado a fin de pagar a la empresa mercantil acreedora consignando aperciba de ejecución y sin perjuicio de que haga oposición tal como lo provee el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en un plazo de diez (10) días de despacho, las cantidades de dinero reflejadas en dicho decreto. En esta misma fecha se decretó Medida Preventiva de Embargo solicitada en el libelo de la demanda, así mismo, se libró despacho de comisión con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se libro oficio N° 0990/341, a los fines de que realice la retención de dicha cantidad demandada, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas con el auto de admisión de la presente causa inserto. Se libro oficio signado bajo el N° 0990/341, anexando el correspondiente Despacho de Comisión.
En fecha 20/10/2016, el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de Boleta de Intimación, dirigida a la ciudadana GRISCELIDES ARACA HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Empresa Mercantil “INVERSIONES ELADIA, C.A.”, parte demandada en el presente juicio, la cual fue firmada en su presencia en su domicilio procesal ubicado en la avenida Los Centauros, sector los Silos, específicamente en la tercera transversal de Biruaca, Quinta “Los Abuelos”, Municipio Biruaca del Estado Apure; tal consignación riela a la pieza principal del presente expediente.
En fecha 24/10/2016, compareció ante éste Tribunal el ciudadano JOSÉ DE JESÚS FLORES CADENAS, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Presidente y representante legal de la Empresa Mercantil Compañía Anónima “VENALIMKA 705, C.A.”, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA LUISA EUGENIO LOGGIODICE, accionante en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual otorga Poder Especial en el presente juicio la Abogada en ejercicio MARÍA LUISA EUGENIO LOGGIODICE. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderada judicial de la parte demandante de autos Empresa Mercantil Compañía Anónima “VENALIMKA 705, C.A.”, representada por su Presidente ciudadano JOSÉ DE JESÚS FLORES CADENAS, a la Abogada en ejercicio MARÍA LUISA EUGENIO LOGGIODICE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.383.
En fecha 07/11/2016, comparecieron ante este Tribunal la ciudadana GRISCELIDES ARACA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.964.759, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ELADIA, C.A.”, y parte demandada en el presente juicio; conjuntamente con la ciudadana FELGRIS ARACA, quien es la Vicepresidenta de la compañía supra mencionada, ambas asistidas por el Abogado MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ CAMEJO, indicando que la demandada hizo formal OPOSICION al decreto intimatorio proferido por este Tribunal en la presente causa, ambas comparecientes desconocieron tanto en su contenido y firma las notas de entrega privadas acompañadas al escrito libelar como instrumentos fundamentales de la presente acción acompañadas con las letras “A” y “B”, las cuales fueron opuestas por el Presidente de la empresa mercantil accionante a las ciudadanas GRISCELIDES ARACA HERNÁNDEZ y FELGRIS ARACA, por considerar que dichas notas de entrega no fueron suscritas por las mencionadas ciudadanas.
En fecha 17/11/2016, compareció ante este Tribunal, la Abogada MARÍA LUISA EUGENIO, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa Empresa Mercantil Compañía Anónima “VENALIMKA 705, C.A.”, quien mediante diligencia presentada, ratificó la solicitud del resguardo de los efectos mercantiles consignados con el libelo de la demanda de Intimación, e igualmente consigno los emolumentos requeridos para la certificación de las copias.
En fecha 21/11/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se accedió a lo peticionado en la diligencia de fecha 17/11/2016, presentada ante este despacho por la Abogada MARÍA LUISA EUGENIO, apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordeno el reguardo de los instrumentos Mercantiles corrientes a los folios (05) y (06), para lo cual se ordeno el desglose del presente expediente, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas en lugar de los originales.
En fecha 06/12/2016, compareció ante éste Tribunal la ciudadana FELGRIS ARACA, quien se abroga la condición de Vicepresidenta de la empresa mercantil “INVERSIONES ELADIA, C.A.”, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ CAMEJO, quien consigo escrito de solicitud de reposición de la causa, que corre inserto en el presente expediente del folio (47) al folio (56), por considerar que se le violaron normas procesales como constitucionales, que evidentemente traerían como consecuencia procesal la reposición de la causa.
En fecha 07/12/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, emitió pronunciamiento sobre el escrito de solicitud de reposición de la causa presentado por la ciudadana FELGRIS ARACA, quien es la vicepresidenta de la compañía “INVERSIONES ELADIA, C.A.”, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ CAMEJO, negándose la solicitud de reposición de la causa, en virtud de que en las actas que componen el presente expediente se evidencia que en la presente litis, la ciudadana FELGRIS ARACA, no es parte.
En fecha 09/12/2016, comparecieron ante este Tribunal la ciudadana GRISCELIDES ARACA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.964.759, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ELADIA, C.A.”, y parte demandada en el presente juicio; conjuntamente con la ciudadana FELGRIS ARACA, quien es la Vicepresidenta de la compañía supra mencionada, ambas asistidas por el Abogado MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ CAMEJO, quienes consignaron diligencia mediante la cual ejercieron recurso de APELACION, contra el auto que negó la reposición de la causa, dictado por este Juzgado en fecha 07/12/2016.
En fecha 14/12/2016, compareció ante este Tribunal, la Abogada MARÍA LUISA EUGENIO, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa Empresa Mercantil Compañía Anónima “VENALIMKA 705, C.A.”, quien presento escrito de pruebas en el presente juicio, constante de un (01) folio útil. En esta misma fecha, compareció ante éste Despacho la ciudadana GRISCELIDES ARACA HERNÁNDEZ, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ELADIA, C.A.”, y parte demandada en el presente juicio, asistida por el Abogado MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ CAMEJO, quien presento escrito de pruebas en el presente juicio, constante de (03) folios útiles.
En fecha 16/12/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas que componen el presente expediente los escritos de pruebas presentados por la Abogada MARÍA LUISA EUGENIO, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa Empresa Mercantil Compañía Anónima “VENALIMKA 705, C.A.”, y por la ciudadana GRISCELIDES ARACA HERNÁNDEZ, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ELADIA, C.A.”, y parte demandada en el presente juicio, asistida por el Abogado MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ CAMEJO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose proveer en su oportunidad de Ley.
En fecha 21/12/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la ciudadana GRISCELIDES ARACA HERNÁNDEZ, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ELADIA, C.A.”, parte demandada en el presente juicio, contra el auto dictado en fecha 07/12/2016, se señalaron los folios respectivos y se ordenó remitir copias certificadas de los mismos al Tribunal Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca la apelación interpuesta, en cuanto a la apelación ejercida por la ciudadana FELGRIS ARACA, se negó lo solicitado por considerar que no es parte en éste litigio. Se libró oficio Nº 0990/439, dirigido al Tribunal Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 10/01/2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por la Abogada MARÍA LUISA EUGENIO, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa Empresa Mercantil Compañía Anónima “VENALIMKA 705, C.A.”; del mismo modo se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 9:00 a.m., para oír la declaración del ciudadano LUIS RAMÓN PÉREZ. En cuanto a la prueba de cotejo, experticia grafotécnica y dactiloscópica promovida en el capítulo III, éste Juzgado Negó la prueba de cotejo en virtud de que la accionante de autos en ningún momento insistió en hacer valer las documentales presentadas con el escrito libelar. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por la ciudadana GRISCELIDES ARACA HERNÁNDEZ, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ELADIA, C.A.”, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 13/01/2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano LUIS RAMÓN PÉREZ, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que el mencionado ciudadano no compareció, por lo que se declaro Desierto el acto.
En fecha 02/03/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 01/03/2017, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 23/03/2017, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la hora tope para despachar y oportunidad fijada para la presentación de los Informes en la presente causa, no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial a ejercer dicho derecho, así se hizo constar.
En fecha 24/03/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora, observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte demandante en su escrito libelar JOSÉ DE JESÚS FLORES CADENAS, actuando con el carácter de presidente y representante legal de la Empresa Mercantil Compañía Anónima “VENALIMKA 705, C.A.”, que la parte demandada Empresa Mercantil “INVERSIONES ELADIA, C.A.”, que en fecha 07/05/2016, recibieron a través de la ciudadana FELGRIS ARACA, quien es la vicepresidenta de la compañía supra mencionada, la siguiente mercancía: Diez (10) bultos de chimo la barinesa en su presentación grande, Siete (07) Bultos de Chimo La Barinesa en su presentación mediana y Seis (06) Bultos de Chimo La Barinesa en su presentación pequeña, los cuales acepto pagar mediante un (01) efecto mercantil (Nota de Entrega Privada), e igualmente en fecha 11/05/2016, le hizo entrega a la prenombrada empresa mercantil, pero en esa oportunidad a la ciudadana GRISCELIDES ARACA HERNÁNDEZ, quien es la presidenta de la compañía “INVERSIONES ELADIA, C.A.”, la siguiente mercancía: cinco (05) bultos de chimo la barinesa en su presentación grande, dos (02) bultos de chimo la barinesa en su presentación mediana y dos (02) bultos de chimo la barinesa en su presentación pequeña, los cuales acepto pagar mediante un (01) efecto mercantil (Nota de entrega), que a los efectos de la de la presente demanda acompaño en su original y copia marcadas con las letras “A” y “B”. Estableció como objeto de la presente acción el solicitante el Cobro de Bolívares por Vía de Intimación, a través del procedimiento por Intimación, previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de obtener el pago de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.689.745,00). Fundamentó la presente acción en los siguientes artículos: 108, 436, 451 y ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los Artículos 340, 341, y 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (8.689.745,00 Bs), equivalente a CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO COMA SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (49.094,60 U.T.), más las costas y costos prudencialmente calculados por este Tribunal. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
Por su parte la parte demandada de autos Empresa Mercantil “INVERSIONES ELADIA, C.A.”, representada por su Presidente la ciudadana GRISCELIDES ARACA HERNÁNDEZ, presentó diligencia conjuntamente con la Vicepresidente de la compañía ciudadana FELGRIS ARACA, e hizo formal OPOSICIÓN al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 eiusdem, DESCONOCIERON las notas de entrega privadas consignadas por el accionante de autos anexas al escrito libelar marcadas con las letras “A” y “B”, por considerar que no fueron suscritas por las mencionadas ciudadanas. Es menester señalar que en el lapso estipulado para dar contestación a la demanda, no compareció la empresa mercantil accionada de autos ni por sí ni mediante apoderado judicial.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) El demandante produce con el libelo de la demanda en forma original, nota de entrega marcada con la letra “A”, la cuales riela al folio (05), emitido en fecha 07/05/2016, otorgada en la población de Achaguas, de cuyo contenido se extrae lo que sigue:
“… He recibido de Inversiones Venalinka, C.A. la cantidad de chimo marca La Barinesa especificado:
Grande: 10 bultos.
Pequeño: 06 bultos.
Mediano: 07 bultos.
Recibí conforme
Inversiones Eladia. Felgris Araca (Firma ilegible) 07/05/2016. 14.694.759.
Entrega José Flores. C.I.: 13.560.413…”.
2°) El demandante produce con el libelo de la demanda en copia al carbón, nota de entrega marcada con la letra “B”, la cuales riela al folio (06), emitido en fecha 11/05/2016, otorgada en la población de Biruaca, de cuyo contenido se extrae lo que sigue:
“… He recibido de Inversiones Venalinka, C.A. la cantidad de chimo marca La Barinesa especificado:
Grande: 05.
Pequeño: 02.
Mediano: 02.
Recibí conforme
Inversiones Eladia. Griselida Araca (Firma ilegible). 4.138.365.
Entrega José Flores. C.I.: 13.560.413…”.
Ahora bien, observa quien suscribe el presente fallo que al momento destinado a la Oposición del Decreto Intimatorio, la parte demandada Empresa Mercantil “INVERSIONES ELADIA, C.A.”, representada por su Presidente la ciudadana GRISCELIDES ARACA HERNÁNDEZ, presentó diligencia conjuntamente con la Vicepresidente de la compañía ciudadana FELGRIS ARACA, e hizo formal OPOSICIÓN al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a Desconocer los instrumentos privados descritos precedentemente y que se encuentran anexos al escrito libelar marcados con las letras “A” y “B”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 eiusdem, por considerar que no fueron suscritas por las mencionadas ciudadanas; en este sentido se hace necesario traer a colación lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 444 C.P.C.: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Del artículo transcrito precedentemente, de manera enfática se desprende que la parte a quien se le oponga un instrumento de naturaleza privada tendrá la oportunidad procesal para reconocer o negar tal documental, estableciendo el momento destinado a la contestación de la demandada si hubiera sido presentados con el escrito libelar, o dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que se haya producido, siendo así, la representante de la persona jurídica demandada, actuando en su carácter de Presidente, conjuntamente con la Vicepresidenta de la compañía procedieron en la primera oportunidad a DESCONOCER tales notas de entrega que fueron acompañadas al libelo de demanda marcadas con las letras “A” y “B”, en tiempo hábil, es decir en la primera oportunidad legal que el procedimiento les permitió.
Visto lo sucedido, la parte actora, tenía la carga procesal de INSISTIR en la validez de los instrumentos jurídicos que fueron desconocidos, tal como lo estipula el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual se invierte la carga de la prueba al presentante del documento desconocido, a los fines de que pueda demostrar el vigor de los escritos privados; ahora bien, en el caso de marras, dicho acto de Insistir no ocurrió por parte de persona jurídica demandante, hecho éste que fue constatado por quien suscribe luego de realizar una exhaustiva revisión a las actas, queriendo de manera posterior (extemporáneamente) promover la prueba de cotejo en el escrito de pruebas la cual por las razones allí expuestas fue declarada Inadmisible por éste Tribunal tal como se desprende de auto dictado en fecha 10/01/2017, haciendo la salvedad que tal pronunciamiento adquirió carácter de cosa juzgada, en razón de que no fue atacado por la persona jurídica accionante de autos, quedando definitivamente firme.
En materia de desconocimiento de documentos privados la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido suficiente en afirmar que quien pretende hacer valer el documento consignado que ha sido desconocido por la contraparte, debe demostrar su eficacia jurídica, así pues, en sentencia proferida en el expediente Nº AA20-C-2008-000278, de fecha 22/10/2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se estableció el siguiente criterio:
“… (Refiriéndose al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) Nótese que la norma transcrita, es una de aquellas que regula la incorporación al juicio de la prueba documental. Consagra las formalidades que deben cumplirse para incorporar al proceso una prueba de tal naturaleza a los efectos de su validez probatoria. Dirige, tanto al juzgador como a las partes, en la forma en la cual deben hacer valer un documento privado, para que el mismo tenga valor probatorio.
… (omissis)…
En este orden de ideas debe indicarse, que es clara y precisa la norma in comento, al señalar la oportunidad procesal que tienen las partes en litigio, para desconocer o impugnar cualquier documento privado que se produzca en el juicio como emanado de ellas.
Al respecto, el aludido artículo dispone, que tal impugnación debe hacerse, en el acto de contestación de la demanda, si fuere el caso que la documentación de la cual se trate fue producida con el libelo, y dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se consignaron los instrumentos, si es el caso que los mismos, fueron traídos al juicio en oportunidad posterior.
… (omissis)…
Pues bien, la determinación a la cual llegó el ad quem para declarar sin lugar la demanda por cobro de bolívares, tiene su fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada, al contestar al fondo de la demanda, una vez resuelta la cuestión previa opuesta en la oportunidad correspondiente; impugnó las documentales que acompañaron al libelo como fundamento de lo alegado, y como consecuencia de ello, la demandante debió promover las pruebas correspondientes para hacer valer en su favor, los aludidos documentos, y no lo hizo…” (Subrayado, resaltado y cursivas del Tribunal).
Como corolario de lo anterior, necesariamente ésta Juzgadora debe necesariamente DESECHAR DEL PRESENTE PROCESO, las documentales denominadas por el accionante de autos como “Notas de Entrega”, las cuales fueron presentadas anexas al escrito libelar marcadas con las letras “A” y “B”, en virtud de que fueron oportunamente DESCONOCIDAS por la parte demandada Empresa Mercantil “INVERSIONES ELADIA, C.A.”, representada por su Presidente la ciudadana GRISCELIDES ARACA HERNÁNDEZ, presentó diligencia conjuntamente con la Vicepresidente de la compañía ciudadana FELGRIS ARACA, personas naturales éstas que alegaba la parte demandante suscribieron tales documentos, hecho éste que no fue demostrado por el presentante, ya que ni siquiera insistió en hacer valer los mismos, circunstancia que trae como resultado que el instrumento pierda todo valor probatorio al quedar firme el desconocimiento formulado por la contraparte. En consecuencia, el desconocimiento que efectuare la parte demandada de autos, referidos a la firma de las notas de entrega descritas supra, y que constituyen el objeto del presente juicio, ha surtido pleno efecto legal, al haberse opuesto de manera oportuna y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, las señaladas instrumentales han perdido todo su valor probatorio en la presente causa. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
3º) Copias fotostáticas certificadas de Expediente Nº 272-6876, correspondiente a la persona jurídica denominada de INVERSIONES ELADIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure en fecha 27/09/2016, bajo el Nº 20, Tomo 1-A, el cual acompaño el actor marcado con la letra “C”, en la que se hace constar que la Presidente de la empresa mercantil INVERSIONES ELADIA, C.A., es la ciudadana GRISCELIDES ARACA HERNÁNDEZ, plenamente identificada en los autos. A la anterior copia fotostática certificada se le concede pleno valor probatorio, para demostrar que la ciudadana GRISCELIDES ARACA HERNÁNDEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.138.365, es la Presidente de la empresa mercantil INVERSIONES ELADIA, C.A, determinándose la cualidad de parte demandada en el presente juicio, valoración ésta que se efectúa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
4º) Copias fotostáticas simples de Expediente Nº 220-42026, correspondiente a la persona jurídica denominada de INVERSIONES VENALIMKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19/02/2016, bajo el Nº 45, Tomo 24-A, el cual acompaño marcado el actor marcado con la letra “D”, en la que se hace constar que el Presidente de la empresa mercantil INVERSIONES VENALIMKA, C.A., es el ciudadano JOSÉ DE JESÚS FLORES CADENAS, plenamente identificado en los autos. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, demostrándose con ella, que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS FLORES CADENAS, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.560.413, es el Presidente de la empresa mercantil INVERSIONES VENALIMKA, C.A., determinándose la cualidad de parte demandante en el presente juicio.
5º) Copia al carbón de instrumento tipo factura, anexo al escrito libelar marcada con la letra “E”, expedida por la empresa mercantil INVERSIONES VENALIMKA, C.A., en la población de Achaguas, fechada 10/06/2016, signada bajo el Nº 000040, expedida a la ciudadana MARYS LÓPEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-13.869.492, domiciliada en la Calle Páez, Nº 83, Achaguas, Estado Apure, en la cual consta haber “Pagado” los siguientes conceptos: 1 bulto de chimo La Barinesa mediano, cuyo importe asciende a la cantidad de: CIENTO VEINTIUN MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 16/100 CTS. (Bs. 121.043,16); 1 bulto de chimo La Barinesa grande, cuyo importe asciende a la cantidad de: CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 21/100 CTS. (Bs. 172.230,21); 1 bulto de chimo La Barinesa pequeño, cuyo importe asciende a la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 13/100 CTS. (Bs. 151.079,13); lo cual da un total general de: CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 494.120,00). Para valorar la anterior factura consignada en copia al carbón, observa quien suscribe el presente fallo que la misma es promovida por la persona jurídica demandante de autos a los fines de demostrar al Tribunal el valor de los productos y el plazo para la cancelación de los mismos, sin embargo, hasta saciedad la Doctrina Patria y la Jurisprudencia, han establecido que éste tipo de instrumentos deben ser ratificados a través de la prueba testimonial por la persona o personas que le expidieron, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que no ocurrió en la fase probatoria, aunado al hecho, de que la ciudadana que aparece reflejada en tal documental, no es parte en la causa que nos ocupa, por lo anteriormente expuesto, ésta Juzgadora debe desechar la copia al carbón de la factura presentada por la empresa mercantil demandante de autos y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratifica los instrumentos anexos al escrito libelar marcados de la letra “A” a la letra “E”, los cuales se indica de seguida: “A” Original de nota de entrega expedida en fecha 07/05/2016; “B” Copia al carbón de nota de entrega expedida en fecha 11/05/2016; “C” Copias fotostáticas certificadas de Expediente Nº 272-6876, correspondiente a la persona jurídica denominada de INVERSIONES ELADIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure en fecha 27/09/2016, bajo el Nº 20, Tomo 1-A; “D” Copias fotostáticas simples de Expediente Nº 220-42026, correspondiente a la persona jurídica denominada de INVERSIONES VENALIMKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19/02/2016, bajo el Nº 45, Tomo 24-A; y “E” Copia al carbón de instrumento tipo factura, expedida por la empresa mercantil INVERSIONES VENALIMKA, C.A., en la población de Achaguas, fechada 10/06/2016, signada bajo el Nº 000040, expedida a la ciudadana MARYS LÓPEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-13.869.492, domiciliada en la Calle Páez, Nº 83, Achaguas, Estado Apure. Las anteriores documentales, fueron objeto de pronunciamiento precedentemente por quien suscribe el presente fallo en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de la demanda.
2º) Testimonial del ciudadano LUIS RAMÓN PÉREZ, quien en la oportunidad establecida por éste Tribunal, no compareció, por lo que se declaró desierto el acto, tal como se hizo constar en el acta levantada a tales efectos de fecha 13/01/2017, la cual riela a los autos al folio (72), razón por la cual no existe ningún pronunciamiento que efectuar por parte de ésta Juzgadora.
C.- Con el escrito de Informes:
Siendo la oportunidad procesal destinada a la presentación de los Informes en la presente causa, la parte actora empresa mercantil INVERSIONES VENALIMKA, C.A., no compareció de forma alguna a través de su representante judicial, tal como se hizo constar en acta levantada a tales efectos de fecha 23/03/2017, la cual corre inserta al folio (75) de la presente causa.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
La parte demandada de autos, Empresa Mercantil “INVERSIONES ELADIA, C.A.”, representada por su Presidente ciudadana GRISCELIDES ARACA HERNÁNDEZ, no presentó escrito de contestación de la demanda, sólo se limitó a presentar diligencia mediante la cual procedió a Oponerse al Decreto Intimatorio dictado por éste Juzgado, tal como consta al folio (44) de la presente causa, no promoviendo prueba alguna en dicha diligencia.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Instrumentos anexos al escrito libelar marcados con la letra “A” constituido por original de nota de entrega expedida en fecha 07/05/2016; y “B” Copia al carbón de nota de entrega expedida en fecha 11/05/2016. Las anteriores documentales, fueron objeto de pronunciamiento precedentemente por quien suscribe el presente fallo en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de la demanda, siendo DESECHADAS DEL PRESENTE PROCESO, tal como quedó establecido supra, razón por la cual se considera inoficioso continuar ahondando en un asunto que fue debidamente analizado por quien suscribe.
C.- Con el escrito de Informes:
Siendo la oportunidad procesal destinada a la presentación de los Informes en la presente causa, la parte demandada empresa mercantil Empresa Mercantil “INVERSIONES ELADIA, C.A.”, no compareció de forma alguna a través de su representante judicial, tal como se hizo constar en acta levantada a tales efectos de fecha 23/03/2017, la cual corre inserta al folio (75) de la presente causa.
Analizadas como han sido los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda y las pruebas aportadas por la parte actora, así como en las pruebas presentadas por la empresa mercantil demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
En el caso de marras, la Empresa Mercantil Compañía Anónima “VENALIMKA 705, C.A.”, representada por su Presidente ciudadano JOSÉ DE JESÚS FLORES CADENAS, pretende que la parte demandada Empresa Mercantil “INVERSIONES ELADIA, C.A.”, le cancele la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.689.745,00), todo ello en razón de alegar una presunta entrega de la mercancía descrita anteriormente y que consta en las notas de entrega o recibos recibidos aparentemente por de la ciudadana FELGRIS ARACA, quien es la vicepresidenta de la compañía supra mencionada y por la ciudadana GRISCELIDES ARACA HERNÁNDEZ, quien es la presidenta de la compañía “INVERSIONES ELADIA, C.A.”, los cuales se acompañaron en original y copia marcados con las letras “A” y “B”, pretendiendo obtener el pago de dicha cantidad dineraria a través del procedimiento Monitorio previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
A lo anterior, la parte demandada de autos al momento de realizar Oposición al Decreto Intimatorio, procedió de manera categórica a desconocer en su contenido y firmas los instrumentos fundamentales en los cuales la empresa mercantil accionante de autos sustenta su pretensión, alegando que dichas notas de entrega no fueron suscritas por las ciudadanas allí mencionadas.
Ahora bien, de manera precedente, quien aquí decide, al momento de realizar la valoración de los elementos probatorios presentados por la parte demandante de autos Empresa Mercantil Compañía Anónima “VENALIMKA 705, C.A.”, representada por su Presidente ciudadano JOSÉ DE JESÚS FLORES CADENAS, específicamente en el acápite destinado procedió a DESECHAR DEL PRESENTE PROCESO, las documentales denominadas por el accionante de autos como “Notas de Entrega”, las cuales fueron presentadas anexas al escrito libelar marcadas con las letras “A” y “B”, en virtud de que fueron oportunamente DESCONOCIDAS por la parte demandada Empresa Mercantil “INVERSIONES ELADIA, C.A.”, representada por su Presidente la ciudadana GRISCELIDES ARACA HERNÁNDEZ, quien presentó diligencia conjuntamente con la Vicepresidente de la compañía ciudadana FELGRIS ARACA, personas naturales éstas que alegaba la parte demandante suscribieron tales documentos, hecho éste que no fue debidamente demostrado por el presentante, ya que ni siquiera insistió en hacer valer los mismos, circunstancia que trae como resultado que el instrumento pierda todo valor probatorio al quedar firme el desconocimiento formulado por la contraparte, por lo anteriormente indicado, el Tribunal consideró que el desconocimiento que efectuare la parte demandada de autos, referidos a la firma de las notas de entrega descritas supra, y que constituyen el objeto del presente juicio, ha surtido pleno efecto legal, al haberse opuesto de manera oportuna y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, las señaladas instrumentales perdieron todo su valor probatorio en la presente causa, hecho éste que quedó establecido de manera formal.
Visto lo anterior, revisados como fueron el resto de los elementos probatorios presentados por la parte actora en el presente juicio, claramente quedo demostrado que no existe instrumento mercantil alguno que pueda ser objeto de cobro a través de la presente acción, lo cual hace imperioso para quien suscribe declarar sin lugar la presente demanda y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS FLORES CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.560.413, domiciliado en la Urbanización “Vicente Emilio Sojo”, sector Vicente Emilio Sojo, local restaurant PS, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, actuando con el carácter de presidente y representante legal de la Empresa Mercantil Compañía Anónima “VENALIMKA 705, C.A.”, RIF. J-40743214-1, entidad mercantil, con domicilio en la urbanización Vicente Emilio Sojo, sector Vicente Emilio Sojo, local restaurante P.S, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19/02/2016, bajo el Nº 45, Tomo 24-A; debidamente asistido por la profesional del derecho Abogada MARÍA LUISA EUGENIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.354.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.383; en contra de la persona jurídica Empresa Mercantil “INVERSIONES ELADIA, C.A.”, con domicilio en la tercera transversal de Biruaca, Quinta “Los Abuelos”, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10/01/2014, bajo el Nº 20, Tomo 1-A RM272, representada por su presidente la ciudadana GRISCELIDES ARACA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.964.759. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente causa, es publicada en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:15 a.m. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
AYTL/frp.
Exp. N° 16.343.
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