LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 24 de Abril del 2017
207° y 158°.
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO VELÁZQUEZ, asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.
DEMANDADO: FÉLIX ARISTÓBULO GALLARDO, representante legal de la Sociedad Mercantil “HOTEL Y RESTAURANT PUNTO FRESCO C.A.”
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
EXPEDIENTE: Nº 16.409.
PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de demanda que antecede, dictado por éste Tribunal en esta misma fecha, procede éste Juzgado a emitir pronunciamiento formal sobre la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora, de la siguiente manera:
Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Por otra parte el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
Así mismo, si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Ahora bien, de los anexos acompañados al libelo de la demanda, se presume la apariencia del derecho reclamado, y el en periculum in mora, en virtud de que evidentemente se denota que el profesional de la economía aquí demandante, realizó una serie de diligencias tendientes a presentar una experticia del inmueble propiedad del intimado.
En el caso bajo estudio quien aquí decide, debe destacar que el solicitante pide a este Tribunal que acuerde Medida Preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un (01) Inmueble debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Muñoz, Bruzual del estado Apure, en fecha 21 de Diciembre del año 1998, registrado bajo el numero 25, Folios 119 al 124, del Protocolo primero, cuarto trimestre del año 1998, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Casa del señor JOSE DOMINGUEZ; SUR: Carretera Nacional Achaguas-Mantecal; ESTE: Terrenos del Municipio; OESTE: Avenida Libertador; el cual pertenece al accionado, y posteriormente propiedad de la compañía “HOTEL Y RESTAURANT PUNTO FRESCO C.A.”, tal como consta de la clausula quinta de los estatutos sociales de la empresa y el balance de constitución acompañado, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Apure, en el expediente signado con el Nº 37, anotado bajo el Nº 37, del tomo 47-B, de fecha 22 de Septiembre del año 2006.
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante, situación esta como quedo establecido, el solicitante aportó pruebas para el decreto de la medida solicitada sobre dicho Inmueble descrito ut supra y así se decide-.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil sobre: Un Inmueble debidamente registrado por ante la oficina de registro publico del Municipio Muñoz, Bruzual del estado Apure, en fecha 21 de Diciembre del año 1998, registrado bajo el numero 25, Folios 119 al 124, del Protocolo primero, cuarto trimestre del año 1998, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Casa del señor JOSE DOMINGUEZ; SUR: Carretera Nacional Achaguas-Mantecal; ESTE: Terrenos del Municipio; OESTE: Avenida Libertador; el cual pertenece al accionado, y posteriormente propiedad de la compañía “HOTEL Y RESTAURANT PUNTO FRESCO C.A.”, tal como consta de la clausula quinta de los estatutos sociales de la empresa y el balance de constitución acompañado, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Apure, en el expediente signado con el Nº 37, anotado bajo el Nº 37, del tomo 47-B, de fecha 22 de Septiembre del año 2006. Abrase Cuaderno de Medidas con inserción del presente auto. Igualmente se ordena oficiar al Registro Publico del Municipio Muñoz, Bruzual del estado Apure y al Registro Mercantil Primero del Estado Apure para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito. Abrase cuaderno de medida, Líbrese oficios, es todo.-
La Juez Temporal
Abg. AURI TORRES LÁREZ.- El Secretario Titular
Abg. FRANCISCO J. REYES PIÑATE
Conforme a lo ordenado anteriormente, se dio apertura al Cuaderno de Medidas, se libraron oficios Nº 0990/133 y 0990/134. El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO J. REYES PIÑATE
|