REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 26 de Abril del 2017
207° y 158°.
DEMANDANTES: ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR y OTROS, asistidos por el abogado CARLOS EMIGIO GÓMEZ MARVEZ.
DEMANDADOS: ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS y OTROS. RO y MIRIA
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE: Nº 16.367.
PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista la sentencia definitivamente firme de fecha treinta (30) de Marzo de 2017, proferida por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, que corre inserta en el presente expediente Nº 16.367, en la que se declaro con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano abogado CARLOS EMIGIO GÓMEZ MARVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.142.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.912, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de Diciembre de 201; en dicha sentencia emanada del Juzgado Superior Supra mencionado, se estableció específicamente lo siguiente:
“…Omisis… (PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS EMIGIO GÓMEZ MARVEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.142.138, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Antonio valor, Gustavo Antonio valor garcias, Josué Manuel valor garcias, adelis Isabel valor garcias y dorka doralista valor garcias, titulares de las cedulas d e identidad Nros. 4.1387.380, 6.936.627, 6.936.626, 11.237.884 y 11.762.344, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14/12/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Negritas y rayitas de este Tribunal).
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14/12/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a declarar la procedencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble bien inmueble constituido de la forma siguiente, una casa de mampostería techo de zinc, piso de cemento, 6 habitaciones, sala de baño, cocina y recibo comedor, edificada sobre un lote de terreno propio constante de seiscientos dieciocho metros cuadrados con noventa y ocho centímetros (618,98 MTS2) alinderada de la siguiente manera, Norte: Galpón que es o fue de Carlos Turchetti con 47,40 mts, Sur: casa que es o fue de Arturo Artega con 47, 40 mts, Este: Calle Negro Primero 13,15 mts, 13,15 mts y Oeste: casa que es o fue de Tomas González con 11,90 mts, la cual fue solicitada por los demandantes, ciudadanos Manuel Antonio Valor, Gustavo Antonio Valor Garcías, Josué Manuel Valor Garcías, Adelis Isabel Valor Garcías y Dorka Doralista Valor Garcías, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.138.380, 6.936.627, 6.936.626, 11.237.884 y 11.762.344, respectivamente. …Omisis…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En ese sentido, y considerando lo ordenado en el dispositivo de la sentencia definitivamente firme de fecha treinta (30) de Marzo de 2017, proferida por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con la finalidad de garantizar los sagrados principios constitucionales como lo son; el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la tutela Judicial Efectiva, pasa a pronunciarse sobre la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de la siguiente manera:
Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Por otra parte el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
Así mismo, si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
En el caso bajo estudio quien aquí decide, debe destacar que el solicitante pide a este Tribunal que acuerde Medida Preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido de la forma siguiente, una casa de mampostería techo de zinc, piso de cemento, 6 habitaciones, sala de baño, cocina y recibo comedor, edificada sobre un lote de terreno propio constante de seiscientos dieciocho metros cuadrados con noventa y ocho centímetros (618,98 MTS2) alinderada de la siguiente manera, Norte: Galpón que es o fue de Carlos Turchetti con 47,40 mts, Sur: casa que es o fue de Arturo Artega con 47, 40 mts, Este: Calle Negro Primero 13,15 mts, 13,15 mts y Oeste: casa que es o fue de Tomas González con 11,90 mts, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando Estado Apure, quedando inserto Bajo Nº 78, folios 123 al 125 del Protocolo Primero, Tomo Segundo Adc. Cuarto Trimestre del año 1995.
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante, situación esta como quedo establecido, el solicitante aportó pruebas para el decreto de la medida solicitada sobre dicho Inmueble descrito ut supra y así se decide-.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil sobre: un inmueble constituido de la forma siguiente, una casa de mampostería techo de zinc, piso de cemento, 6 habitaciones, sala de baño, cocina y recibo comedor, edificada sobre un lote de terreno propio constante de seiscientos dieciocho metros cuadrados con noventa y ocho centímetros (618,98 MTS2) alinderada de la siguiente manera, Norte: Galpón que es o fue de Carlos Turchetti con 47,40 mts, Sur: casa que es o fue de Arturo Artega con 47, 40 mts, Este: Calle Negro Primero 13,15 mts, 13,15 mts y Oeste: casa que es o fue de Tomas González con 11,90 mts, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando Estado Apure, quedando inserto Bajo Nº 78, folios 123 al 125 del Protocolo Primero, Tomo Segundo Adc. Cuarto Trimestre del año 1995, la cual fue solicitada por los demandantes, ciudadanos Manuel Antonio Valor, Gustavo Antonio Valor Garcías, Josué Manuel Valor Garcías, Adelis Isabel Valor Garcías y Dorka Doralista Valor Garcías, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.138.380, 6.936.627, 6.936.626, 11.237.884 y 11.762.344, respectivamente, asistidos de abogados. Abrase Cuaderno de Medidas con encabezamiento de la presente sentencia. Igualmente se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando Estado Apure, para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito. Abrase cuaderno de medida, Líbrese oficio, es todo.-
La Juez Temporal,
Abg. AURI TORRES LÁREZ.-
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO J. REYES PIÑATE.
Conforme a lo ordenado anteriormente, se dio apertura al Cuaderno de Medidas y se libro oficio Nº 0990/141.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO J. REYES PIÑATE.
C.J.P.E.
Exp Nº. 16.367
|