REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 28 de Abril del año 2017.
207° y 158°
DEMANDANTE: DAMARIS YASMIRNA PÁEZ VILLANUEVA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ROCÍO YACKLIN RODRÍGUEZ PADILLA.
DEMANDADOS: MILAGROS YULITZA PÁEZ VILLANUEVA y JHONNY ORTÍZ DÍAZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.380.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PRELIMINAR
En fecha 02/02/2017, la ciudadana DAMARIS YASMIRNA PÁEZ VILLANUEVA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.255.321, asistida por la Abogada en ejercicio ROCÍO YACKLIN RODRÍGUEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.265, y de este domicilio; instauró demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra de los ciudadanos MILAGROS YULITZA PÁEZ VILLANUEVA y JHONNY ORTÍZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.917.706 y V-12.324.366, respectivamente, ambos domiciliados en el Barrio “Campo Alegre”, Calle Principal, frente al canal y cerca de la escuela, casa sin número cívico, de ésta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y en la cual expone: Que su persona es portadora legítima de una (01) letra de cambio, emitida en ésta ciudad de San Fernando de Apure en fecha 01/09/2016, librada a su favor por los intimados de autos ciudadanos MILAGROS YULITZA PÁEZ VILLANUEVA y JHONNY ORTÍZ DÍAZ, antes identificados, para ser pagada el día viernes 21/09/2016, sin aviso y sin protesto, señalando que tal instrumento mercantil se encuentra debidamente aceptado y vencido, tal como se desprende del original que consigna anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”. Fundamenta la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, requiriendo así mismo, se decreten las cautelares allí indicadas, pidiendo finalmente que la presente demanda sea tramitada y sustanciada conforme a derecho.
En fecha 10/02/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda interpuesta, se ordenó Intimar a los demandados de autos ciudadanos MILAGROS YULITZA PÁEZ VILLANUEVA y JHONNY ORTÍZ DÍAZ, antes identificados, quien deberían comparecer ante éste Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación que se practique, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, apercibidos de ejecución y sin perjuicio a que hagan oposición al decreto intimatorio. En esta misma fecha, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, decreto Medida de Embargo Preventivo, solicitada por la actora sobre bienes de los deudores, ordenando librar oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron Boletas de Intimación, oficio Nº 0990/044 y Despacho de Comisión.
En fecha 22/02/2017, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de dos (02) folios útiles, recibo de de entrega de Boleta de Intimación que fue firmada en su presencia por la ciudadana MILAGROS YULITZA PÁEZ VILLANUEVA, en la dirección indicada en la demandada ubicada en el Barrio “Campo Alegre”, Calle Principal, frente al canal y cerca de la escuela, casa sin número cívico, de ésta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. En esta misma fecha, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de dos (02) folios útiles, recibo de de entrega de Boleta de Intimación que fue firmada en su presencia por el ciudadano JHONNY ORTÍZ DÍAZ, en la dirección indicada en la demandada ubicada en el Barrio “Campo Alegre”, Calle Principal, frente al canal y cerca de la escuela, casa sin número cívico, de ésta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 24/02/2017, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos MILAGROS YULITZA PÁEZ VILLANUEVA y JHONNY ORTÍZ DÍAZ, parte intimada en el presente juicio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio LUÍS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO y JUAN ANTONIO CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 147.455 y 270.495, respectivamente; quienes consignaron escrito mediante el cual otorgan poder apud acta a los mencionados profesionales de derecho.
En fecha 01/03/2017, comparecieron ante éste Tribunal los ciudadanos MILAGROS YULITZA PÁEZ VILLANUEVA y JHONNY ORTÍZ DÍAZ, parte intimada en el presente juicio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.772; quienes consignaron diligencia mediante la cual revocaron el poder apud acta otorgado en la presente causa. En esta misma fecha, los ciudadanos antes mencionados, asistidos de Abogado; consignaron diligencia a través de la cual se OPONEN al decreto de intimación que cursa en la presente causa todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, presentaron diligencia mediante la cual solicitan copia certificada del documento marcado con la letra “B” anexo al libelo de demanda. Así mismo, los ciudadanos antes mencionados, asistidos de Abogado; consignaron diligencia a través de la cual solicitan se expida copias simples del presente expediente.
En fecha 02/03/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual proveyó sobre la diligencia presentada en fecha 01/03/2017, ordenando notificar de la revocatoria del poder apud acta otorgado en fecha 24/02/2017, por los intimados de autos ciudadanos MILAGROS YULITZA PÁEZ VILLANUEVA y JHONNY ORTÍZ DÍAZ, a los Abogados en ejercicio LUÍS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO y JUAN ANTONIO CARABALLO; por otra parte se expidieron copias fotostáticas simples de todo el expediente y certificadas del documento marcado con la letra “B” anexo al escrito de demanda. Se libraron Boletas de Notificación a los Abogados en ejercicio LUÍS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO y JUAN ANTONIO CARABALLO.
En fecha 07/03/2017, comparecieron ante éste Tribunal los ciudadanos MILAGROS YULITZA PÁEZ VILLANUEVA y JHONNY ORTÍZ DÍAZ, parte intimada en el presente juicio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GUILLERMO ENRIQUE AILER BEROES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.942; quienes consignaron escrito mediante el cual oponen: “… una serie de puntos previos en la incidencia…”.
En fecha 08/03/2017, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de dos (02) folios útiles, recibo de entrega de Boletas de Notificación, que fueron firmadas en su presencia por los ciudadanos Abogados en ejercicio LUÍS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO y JUAN ANTONIO CARABALLO, en la sede de éste Tribunal. En esta misma fecha, éste Juzgado dictó auto mediante el cual emitió formal pronunciamiento sobre escrito de puntos previos en la incidencia, presentado por los ciudadanos MILAGROS YULITZA PÁEZ VILLANUEVA y JHONNY ORTÍZ DÍAZ, parte intimada en el presente juicio, en fecha 07/03/2017, negando lo solicitado y haciéndoles saber a los demandados que restan tres (03) días de despacho para que precluya el lapso para hacer oposición en el presente juicio.
En fecha 14/03/2017, comparecieron ante éste Tribunal los ciudadanos MILAGROS YULITZA PÁEZ VILLANUEVA y JHONNY ORTÍZ DÍAZ, parte intimada en el presente juicio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DIANA BUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.728; quienes consignaron diligencia mediante la cual apelan del auto dictado por éste Tribunal en fecha 08/03/2017.
En fecha 16/03/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de autos, ejercido contra el auto dictado por éste Juzgado en fecha 08/03/2017, ordenando remitir con oficio, copias fotostáticas certificadas de todo el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que conozca sobre tal apelación. Se libraron copias certificadas y Oficio Nº 0990/95, dirigido al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 20/03/2017, comparecieron ante éste Tribunal los ciudadanos MILAGROS YULITZA PÁEZ VILLANUEVA y JHONNY ORTÍZ DÍAZ, parte intimada en el presente juicio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342; quienes consignaron escrito mediante el cual, en lugar de dar contestación a la demanda oponen cuestiones previas establecidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no se llenan los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem.
En fecha 27/03/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la parte actora no realizó subsanación alguna de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; del mismo modo, de dejó constancia que se apertura la articulación probatoria para promover y evacuar pruebas en la incidencia de cuestiones previas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/04/2017, compareció ante éste Juzgado la Abogada en ejercicio ROCÍO YACKLIN RODRÍGUEZ PADILLA, actuando con el carácter de apoderada judicial e la parte actora ciudadana DAMARIS YASMIRNA PÁEZ VILLANUEVA, quien consignó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las pruebas documentales promovidas por la Abogada en ejercicio ROCÍO YACKLIN RODRÍGUEZ PADILLA, actuando con el carácter de apoderada judicial e la parte actora ciudadana DAMARIS YASMIRNA PÁEZ VILLANUEVA, negando la admisión de las testimoniales promovidas. Así mismo, comparecieron ante éste Tribunal los ciudadanos MILAGROS YULITZA PÁEZ VILLANUEVA y JHONNY ORTÍZ DÍAZ, parte intimada en el presente juicio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, quienes consignaron escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las pruebas documentales promovidas por los ciudadanos MILAGROS YULITZA PÁEZ VILLANUEVA y JHONNY ORTÍZ DÍAZ, parte intimada en el presente juicio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON.
En fecha 07/04/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por secretaría a los fines de determinar la preclusión del lapso probatorio en la incidencia de cuestiones previas, dejando constancia que transcurrió íntegramente el lapso de (08) días de despacho en la incidencia de cuestiones previas. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencida la articulación probatoria, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esta fecha para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas presentadas en el presente juicio establecidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no se llenan los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem.
En fecha 18/04/2017, compareció ante éste Juzgado la Abogada en ejercicio ROCÍO YACKLIN RODRÍGUEZ PADILLA, actuando con el carácter de apoderada judicial e la parte actora ciudadana DAMARIS YASMIRNA PÁEZ VILLANUEVA, quien consignó escrito mediante el cual solicitó a éste Juzgado se le expidan copias simples de todo el expediente, las cuales fueron acordadas
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la interposición de la cuestiones previas presentadas en el presente juicio establecidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no se llenan los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa: Que en el escrito de oposición de cuestiones previas, la parte demandada de autos ciudadanos MILAGROS YULITZA PÁEZ VILLANUEVA y JHONNY ORTÍZ DÍAZ, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, aducen que la demandante incurre en el defecto de forma estatuido en el ordinal 6º del artículo 346 íbidem, relacionadas en primer lugar con el aparente incumplimiento en el escrito libelar presentado, específicamente de lo estipulado en los ordinales 4º y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se refiere a establecimiento del objeto de la pretensión y a las conclusiones; presentando en segundo lugar el defecto de forma considerando que incumple los requisitos del mencionado artículo, en su primera hipótesis, por considerar que el monto establecido por la actora por concepto del sexto por ciento (1/6%) fue calculado de manera errónea; solicitando que el Tribunal conmine a la accionante a efectuar los reales cálculos exigidos por la legislación a los fines de proceder en un juicio monitorio, ya que en caso de resultar gananciosa, dichos cálculos influirían en los demás montos exigidos por la parte intimada.
Por su parte la parte actora ciudadana DAMARIS YASMIRNA PÁEZ VILLANUEVA, no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial a realizar subsanación voluntaria de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, tal como se hizo constar mediante auto dictado por éste Juzgado en fecha 27/03/2017, el cual riela al folio (40) del presente expediente.
Establecidos como han sido los límites en los cuales quedó sentada la presente incidencia, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes en el lapso aperturado de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANOS MILAGROS YULITZA PÁEZ VILLANUEVA Y JHONNY ORTÍZ DÍAZ EN LA INCIDENCIA PROBATORIA DE CUESTIONES PREVIAS:
1°) Promueve el valor probatorio del contenido íntegro del escrito libelar que motivó el inicio del presente proceso, de cuyo contenido afirma que se evidencia el no cumplimiento por la parte demandante (cito): “… de los requisitos que debe contener toda sentencia…” (Fin de la cita); los cuales fueron denunciados por los intimados al oponer los defectos de la demanda en el escrito de cuestiones previas. Para valorar el escrito libelar observa ésta Juzgadora que dicha documental riela a los folios (01) y (02) con sus respectivos vueltos, haciendo la salvedad de que al momento de ser admitido y haberle dado entrada a la presente causa a fin de sustanciar la pretensión contenida en el escrito de demanda, pasa a formar parte del expediente que cursa ante un Tribunal adquiriendo el carácter de documento público, por lo cual debe valorarse de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar los hechos alegados por la parte intimada en la presente incidencia de Cuestiones Previas, indicándole a los mismos, que los defectos denunciados son requisitos que deben estar en el libelo de demanda y no (cito) “… de los requisitos que debe contener toda sentencia…” (Fin de la cita), tal como lo indicó en el escrito de oposición de cuestiones previas.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA ABOGADA ROCÍO YACKLIN RODRÍGUEZ PADILLA, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CIUDADANA DAMARIS YASMIRNA PÁEZ VILLANUEVA PARTE DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA PROBATORIA DE CUESTIONES PREVIAS:
1°) Letra de cambio, expedida a favor de la parte actora ciudadana DAMARIS YASMIRNA PÁEZ VILLANUEVA, en fecha 01/09/2016, por la cantidad de: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 4.410.000,00), reflejándose la fecha de pago para el día 21/09/2016, instrumento éste en el que aparece como obligada y avalista la co-demandada de autos ciudadana MILAGROS YULITZA PÁEZ VILLANUEVA y como obligado y aceptante aparece el co-demandado ciudadano JHONNY ORTÍZ DÍAZ. Para valorar la documental antes mencionada, observa quien aquí Juzga, que la misma conforma el instrumento fundamental de la presente acción, encontrándose íntimamente relacionada con el fondo de la controversia, no con la incidencia aperturada en la cuestión previa opuesta, ya que a través de tal documento, no se demuestra la existencia o no del defecto de forma alegado por la parte intimada de autos, razón por la cual valorar dicho instrumento sería entrar en pronunciamientos formales de la causa que acarrearía el adelanto de opinión de quien suscribe la presente decisión, razón por la cual, se abstiene de valorarla y así se decide.
Ahora bien, para decidir la presente incidencia, es menester citar lo establecido en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346 C.P.C.: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… Omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Así mismo, el artículo 340, ordinales 4º y 5° del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
… Omissis…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones
… Omissis… ”.
De las anteriores normas transcritas, se infiere que la determinación precisa del objeto de la pretensión en los cuales se sustenta la acción intentada con sus respetivas conclusiones, son indispensable para la tramitación del procedimiento judicial, así pues, observa esta Juzgadora, que a los folios (01) y (02) con sus respectivos vueltos, del contenido del escrito libelar, se desprende una descripción precisa de los hechos que generaron el trámite judicial que nos ocupa, específicamente cuando señala claramente la parte actora que en fecha 01/09/2016, los ciudadanos MILAGROS YULITZA PÁEZ VILLANUEVA y JHONNY ORTÍZ DÍAZ, libraron a su favor una letra de cambio para ser pagada en fecha 21/09/2016; del mismo modo, puede observarse en la redacción del libelo, la fundamentación de derecho a través de la cual la accionante subsume su pretensión jurídica, razón por la cual, indicando que sustenta la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y en el capítulo cuarto señala pormenorizadamente los conceptos dinerarios que pretende obtener de los intimados, por lo que, la denuncia formulada en relación a la vulneración del contenido íntegro de los ordinales 4º y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no está encuadrada con la realidad del caso.
Se hace necesario para quien suscribe traer a colación el criterio establecido `por nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 00033, proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 17/01/2002, expediente signado bajo el Nº 01-0229, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, se estableció la apreciación que sigue, referida a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo atinente al defecto de forma de la demanda, indicando lo que se cita a continuación:
“… Ahora bien, en forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Lo anterior expresamente ratifica lo indicado por quien suscribe precedentemente ya que el conocimiento del Juez va íntimamente relacionado con el principio iura novit curia, es decir que el Juez conoce del Derecho, razón por la cual habiendo realizado un resumen sucinto de los hechos y fueron explanados los fundamentos de carácter jurídicos tal como quedó establecido supra.
Ahora bien, en relación al defecto de forma estatuido en el ordinal 6º del artículo 346 íbidem, considerando que incumple los requisitos del mencionado artículo, en su primera hipótesis, por suponer que el monto establecido por la actora por concepto del sexto por ciento (1/6%), el cual fue peticionado por amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, fue calculado de manera errónea; en este sentido, se desprende del escrito libelar que específicamente en el capítulo “CUARTO”, en el concepto identificado como TERCERO, la accionante de autos solicito que los intimados de autos convinieran en pagarle o así fueran condenados por éste Juzgado a parte de los otros concepto indicados, el que se transcribe a continuación:
“… TERCERO. – La cantidad equivalente de 1/6% del monto exigible por derecho de comisión, es decir, la cantidad de Setecientos treinta y dos mil sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 732.060,00), según lo contemplado en el artículo 456 del Código de Comercio Venezolano Vigente ordinal cuatro…”
Revisado lo anterior, de una simple operación matemática que consiste en la división de la cantidad reflejada en el instrumento mercantil anexo al escrito libelar (Bs. 4.410.000,00), entre seis (06), arroja la cantidad de: SETECIENTOS TREINTA Y CONCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTYS. (Bs. 735.000,00), suma ésta aproximada a la indicada por la demandante de autos tal como se citó precedentemente, concluyendo ésta Juzgadora que la intimante se limitó a calcular SÓLO LA SEXTA PARTE (1/6) del monto total reflejado en la letra de cambio de la cual se pretende obtener el cobro, sin tomar en consideración que el cómputo matemático debió incluir el porcentaje (%) de ése sexto de la cantidad demandada; hecho éste que no fue ajustado de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, por lo que necesariamente éste Juzgado debe instar a la parte actora a que realice de manera exacta los cálculos reales de acuerdo con lo estatuido en la normativa mercantil venezolana y así debe establecerse en el dispositivo de la presente decisión.
Por todo lo anteriormente expuesto, visiblemente se desprende que la accionante de autos efectúo una relación precisa de los argumentos que generaron su inquietud de acudir a la vía judicial para resolver el conflicto que se ha planteado a través de la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, estableciendo incluso los fundamentos de derecho en los cuales sustenta la demanda intentada, haciendo inconsistente la oposición de la primera cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no se llenan los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem específicamente de lo estipulado en los ordinales 4º y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se refiere a establecimiento del objeto de la pretensión y a las conclusiones; razón por la cual no debe prosperar, y así se decide.
Ahora bien, en relación a lo planteado en segundo lugar al defecto de forma en el libelo opuesto establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando que incumple los requisitos del mencionado artículo, en su primera hipótesis, por suponer que el monto establecido por la actora por concepto del sexto por ciento (1/6%) fue calculado de manera errónea, infra se especificaron lo elementos básicos de cálculo matemático que debieron plasmarse y que no se realizaron ajustados a la realidad del caso, razón por la cual, esta cuestión previa si debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con los ordinales 4º y 5° del artículo 340 del Código eiusdem, cuyo contenido se refiere a establecimiento del objeto de la pretensión y a las conclusiones y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no se llenan los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, en su primera hipótesis por considerar que el monto establecido por la actora por concepto del sexto por ciento (1/6%) fue calculado de manera errónea. Por lo cual, se ordena a la parte demandante a que realice de manera exacta los cálculos reales de acuerdo con lo estatuido en ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, subsanando el error antes indicado en el lapso de cinco (05) días de despacho, mediante escrito o diligencia consignada ante éste Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, so pena que se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 íbidem y así se decide.
No hay condenatoria en costas, pues no hubo condena total en el presente fallo.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a la 01:00 p.m., del día de hoy, viernes veintiocho (28) de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.





















ATL/frp.
Exp. N° 16.380.