REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 4 de abril de 2017
206º y 158º


DEMANDANTE: JUAN LUIS ROJAS, asistido por el abogado JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ ARJONA.


DEMANDADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES SEQUERA GIL..


MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.


EXPEDIENTE Nº: 16.400


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Visto el auto anterior mediante el cual se dio entrada a la presente causa contentivo a la acción de NULIDAD DE MATRIMONIO, intentada por el ciudadano JUAN LUIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.164.903, asistido por el Profesional del Derecho, Abogado JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.164.091, con Inpreabogado Nº 156.772, en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SEQUERA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.978.137, bajo lo el Nº 16.400, de la nomenclatura de este Tribunal, este despacho pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma de la siguiente manera:

Primero: Examinado como ha sido el escrito libelar mediante el cual el ciudadano JUAN LUIS ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.164.903, asistido por el Profesional del Derecho, Abogado JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.164.091, con Inpreabogado Nº 156.772, pretende demandar a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SEQUERA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.978.137, por NULIDAD DE MATRIMONIO, así como de los anexos acompañados, se observa que el accionante, ciudadano JUAN LUIS ROJAS, antes identificado, fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 119 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 119
La nulidad por impotencia manifiesta y permanente anterior al matrimonio sólo puede demandarse por el otro cónyuge.


Segundo: De la norma citada se extrae claramente que a quien el legislador le otorga la cualidad de demandar la Nulidad del Matrimonio es al otro cónyuge, entendiéndose al que no la padece. En este sentido, es el propio actor quien manifiesta adolecer el pedimento señalado en la causal contenida en el artículo 119, ejerciendo la acción el cónyuge que manifiesta padecerla y no el otro cónyuge, tal como lo establece la norma señalada. En este sentido, es menester señalar lo establecido en los artículos 340, numeral 5º y 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 340º
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…(omissis)…
5º”La relación del los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión. Con las pertinentes conclusiones”… “subrayado del Tribunal”

Artículo 341º
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. “Subrayado del Tribunal”

Ahora bien, siendo el cónyuge quien manifiesta padecer la causal referida a “…Impotencia Manifiesta y Permanente…”, y no el otro cónyuge, es decir, quien no la padece, se deja ver a todas luces, que el mismo no es quien posee la cualidad jurídica para intentar la presente acción, que reconoce el legislador a través de la norma adjetiva, contraviniendo así, lo estatuido en el artículo 191, por lo que se debe determinar que el ciudadano no tiene cualidad para ello, y así se decide. , .
Así pues, habiéndose determinado la falta de cualidad para ejercer la acción de Nulidad de Matrimonio, el artículo 341 del (CPC), indica la admisión o no siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, configurándose, en este sentido la última de las condiciones señaladas “…o alguna disposición expresa de la Ley”

Tercero: De la norma citada, se contraen los requisitos que se deben cumplir para la admisión de la demanda, siendo exigible e imperante la pertinencia de la pretensión para que se pueda proceder a la admisión en el caso concreto, específicamente el contenido en el numeral 5º del artículo 340, y que cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem proceden de manera exclusiva y excluyente, deben darse todos, si faltare uno de ellos se estaría generando causales para declarar la inadmisibilidad.

Por las consideraciones realizadas, observa éste Tribunal que evidentemente nos encontramos frente a la configuración de errores de fondo y de forma, requisitos indispensables en toda acción judicial, sin lo cual quien acuda ante un órgano a realizar alguna pretensión de manera infundada, estaría atentando contra la Ley y las buenas costumbres, preceptos y principios intrínsecos y exigidos en la sana administración de Justicia y en consecuencia a los administrados, por no cumplir con los extremos exigidos en la ley adjetiva, así pues, mal puede este Tribunal admitir una acción con defectos de fondo y forma, generando de este modo la violación a los Principios del Debido Proceso y Derecho a la Defensa; razón por la cual siendo estos de rango Constitucional, y siendo que se tratan de normas de Orden Público, debe quien aquí decide, declarar la inadmisibilidad de la presente acción.

En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340º y 341º del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal en aras de mantener el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a derecho y así se decide.

La Jueza temporal,


Abg. AURI TORRES LÁREZ El Secretario,


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE





En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE





































ATL/FRP/MUR.
Exp. Nº 16.400