REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTES: Abogados JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA y JESÚS GARCÍA VÁSQUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA.
DEMANDADOS: GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUÁREZ y OMAR JOSÉ POLANCO CONTRERAS.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE Nº: 16.394.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN FASE DECLARATIVA.
I
PRELIMINAR
Se inicia la presente causa de Cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales, con escrito presentado por los Abogados en ejercicio JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA y JESÚS GARCÍA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.153.648 y V-10.618.454, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29626 y 69.150, respectivamente, ambos domiciliados procesalmente en la Calle Sucre entre Calles Girardot y Boyacá, local “D”, planta baja, oficina Nº 104, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, consignado por ante éste Despacho en funciones de Tribunal de Distribución de Causas, en fecha 17/03/2017, admitiéndose la demanda en fecha 20/03/2017, ordenándose intimar a la parte demandada conformada por los ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUÁREZ y OMAR JOSÉ POLANCO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-10.618.119 y V-10.619.798, respectivamente domiciliada la primera en un inmueble ubicado en la Avenida Paseo Libertador, al lado del establecimiento mercantil “Centro Hípico Tropi Queen”, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure y el segundo domiciliado en un inmueble ubicado en la Calle Rodríguez Rincones, casa Nº 32 de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que comparezcan ante éste Tribunal el día (01) de despacho siguiente a la última de las intimaciones se haga, a pagar o acreditar haber pagado a los Abogados actores la suma establecida en el libelo de la demanda que asciende a la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 20.000.000,oo). Se libraron Boletas de Intimación.
En fecha 22/03/2017, el Alguacil Titular de éste Despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó Boleta de Intimación librado al co-demandado de autos ciudadano OMAR JOSÉ POLANCO CONTRERAS indicando que el co-demandado de autos se Negó a firmar la Boleta de Intimación, en su domicilio laboral ubicado en la Avenida Carabobo, específicamente en el Restaurant “Gilda”, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 28/03/2017, el Alguacil Accidental de éste Despacho ciudadano Abogado GIAN CARLOS TORZOLINI, consignó Boleta de Intimación librado a la co-demandada de autos ciudadana GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUÁREZ indicando que la demandada de autos firmó la Boleta de Intimación, en la sede de éste Tribunal ubicado en el Paseo Libertador, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 29/03/2017, compareció ante éste Juzgado el co-demandado de autos ciudadano OMAR JOSÉ POLANCO CONTRERAS, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CAROLINA BASABE CHACÍN, quien consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado en el presente juicio.
En fecha 30/03/2017, compareció ante éste Tribunal el co-demandado de autos ciudadano OMAR JOSÉ POLANCO CONTRERAS, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CAROLINA BASABE CHACÍN, quien consignó escrito contentivo de oposición a la demanda y se acoge al derecho de retasa establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 30/03/2017, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia que siendo la hora tope para que se presenten los alegatos de defensa o ejerzan la oposición correspondiente en el presente juicio de los demandados de autos, sólo compareció el co-demandado OMAR JOSÉ POLANCO CONTRERAS, más no asistió ni por sí ni mediante apoderado judicial la co-demandada ciudadana GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUÁREZ.
En fecha 31/03/2017, comparecieron ante éste Despacho los Abogados en ejercicio JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA y JESÚS GARCÍA VÁSQUEZ, asistidos por el Abogado JESÚS CÓRDOBA, quienes consignaron diligencia mediante la cual le otorgaron Poder Apud Acta a los Abogados JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 133.170 y 138.112, respectivamente. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de los ciudadanos Abogados JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA y JESÚS GARCÍA VÁSQUEZ, a los mencionados Abogados JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA.
En fecha 04/04/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia en la fase declarativa en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa se demanda por vía de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales interpuesta por los Abogados en ejercicio JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA y JESÚS GARCÍA VÁSQUEZ, en contra de los ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUÁREZ y OMAR JOSÉ POLANCO CONTRERAS, antes identificados, manifiestan los Abogados demandantes, que esta incidencia se causa por la prestación de servicios como profesionales del derecho realizadas en los siguientes trámites: A) Libelo de demanda que contenía acción de Divorcio por Mutuo Acuerdo, en el cual se perseguía la disolución del vínculo matrimonial, introducida en fecha 01 de agosto del año 2016, ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el Nº JMSS1-7684-16, cuyo procedimiento se extinguió en fecha 19/09/2016, única y exclusivamente por causas imputables a los solicitantes, esto es, por inasistencia de los mismos al único acto conciliatorio; en dicha causa fungían como los demandantes Abogados JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA y JESÚS GARCÍA VÁSQUEZ, fungían como Abogados asistentes de los aquí demandados ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUÁREZ y OMAR JOSÉ POLANCO CONTRERAS. B) Libelo de demanda que contenía acción de Divorcio por Mutuo Acuerdo, en el cual se perseguía la disolución del vínculo matrimonial, introducida en fecha 18 de octubre del año 2016, ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el Nº JMSS2-3453-16, el cual concluyó en fecha 07/11/2016, con sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal; en dicha causa fungían como los demandantes Abogados JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA y JESÚS GARCÍA VÁSQUEZ, fungían como Abogados asistentes de los aquí demandados ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUÁREZ y OMAR JOSÉ POLANCO CONTRERAS. Es importante destacar que, como punto de referencia para la estimación de los honorarios profesionales por la asistencia jurídica en los dos (02) procedimientos en los cuales se tramitó el Divorcio por Mutuo Consentimiento en el cual participaron como partes interesadas los demandados de autos ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUÁREZ y OMAR JOSÉ POLANCO CONTRERAS, los accionantes de autos, tomaron como base estimable la cantidad dineraria a la cual asciendo el acervo de bienes que constituían la comunidad conyugal de los co-demandados de autos, es decir CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 100.000.000,00), que traducido al treinta por ciento (30%), ascienden los honorarios a la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 20.000.000,00), anexando a tales efectos copia fotostática simple de partición amistosa extrajudicial realizada entre los ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUÁREZ y OMAR JOSÉ POLANCO CONTRERAS. Fundamentan la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, solicitando finalmente que sea declarada con lugar en la definitiva junto con los demás procedimientos de rigor.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte co-demandada de autos ciudadano OMAR JOSÉ POLANCO CONTRERAS, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CAROLINA BASABE CHACÍN, compareció ante éste Juzgado y consignó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por considerar que nunca le requirió asistencia jurídica al Abogado JULIO NIEVES AGUILERA, en razón de que el Abogado que le asistió a lo largo de los dos procedimientos fue el profesional del Derecho JESÚS GARCÍA VASQUEZ; del mismo modo, rechazó el monto estimado en la demanda por considerar que es exagerado y abultado sin justificación, lo cual, a su entender, contraviene los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado. Impugnó las copias simples de la Partición Amistosa; por otra parte hace saber al Tribunal que el Abogado JESÚS GARCÍA VASQUEZ nunca le dijo cuanto iba a ser el monto de sus honorarios. Finalmente se acogió al Derecho de Retasa.
Por su parte la co-demandada de autos ciudadana GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUÁREZ, no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial ante éste Juzgado en la oportunidad señalada, tal como se desprende del acta levantada a tales efectos en fecha 30/03/2016, la cual riela al folio (48) del presente juicio.
Establecida como ha quedado la controversia, quien aquí suscribe pasa a analizar la procedencia de la acción intentada, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ABOGADOS INTIMANTES:
A) Con el Libelo de demanda:
1º) Original de escrito libelar contentivo de solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, consignado por los ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUÁREZ y OMAR JOSÉ POLANCO CONTRERAS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
2º) Copias fotostáticas certificadas de Documentales consistentes en las siguientes actuaciones judiciales que cursan en el expediente signado bajo el N° JMSS2-3453-16, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUÁREZ y OMAR JOSÉ POLANCO CONTRERAS:
2.1. Interposición de escrito libelar con sus correspondientes anexos, contentivo de solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, consignado por los ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUÁREZ y OMAR JOSÉ POLANCO CONTRERAS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18/10/2016, inserta al inicio del expediente del folio (07) al folio (12), con sus respectivos vueltos, actuación ésta en la cual los solicitantes aparecen asistidos por los Abogados JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA y JESÚS GARCÍA VÁSQUEZ, en ése orden.
2.2. Auto dictado en fecha 19/10/2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUÁREZ y OMAR JOSÉ POLANCO CONTRERAS, fijando la respectiva audiencia de jurisdicción voluntaria, actuación ésta que riela al folio (13) de la presente causa.
2.3. Acta de Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, levantada en fecha 02/11/2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUÁREZ y OMAR JOSÉ POLANCO CONTRERAS, ordenando la publicación del fallo definitivo dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha indicada de la realización de la Audiencia; dicha acta corre inserta del folio (14) al folio (17).
2.4. Sentencia definitiva dictada en fecha 07/11/2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUÁREZ y OMAR JOSÉ POLANCO CONTRERAS, Homologando las Instituciones familiares que fueron acordadas por los solicitantes a favor de los hermanos GIACOMO JUNIOR POLANCO MARCANTONIO y GINET GILMAR POLANCO MARCANTONIO, el fallo a que se ha hecho mención riela del folio (18) al folio (21).
2.5. Diligencia `presentada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por el ciudadano OMAR JOSÉ POLANCO CONTRERAS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS GARCÍA VASQUEZ, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia dictada en fecha 07/11/2016, requiriendo así mismo, se libren los oficios correspondientes, dicha actuación corre inserta al folio (22) de la presente causa.
2.6. Auto dictado en fecha 28/11/2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se acuerda la ejecución de la sentencia dictada en fecha 07/11/2016, en la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, seguida por los ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUÁREZ y OMAR JOSÉ POLANCO CONTRERAS, acordando expedir copias fotostáticas certificadas, librar los oficios a las autoridades competentes y el cierre de la solicitud, ordenando su correspondiente remisión al Archivo Judicial de ésta Circunscripción Judicial, actuación ésta que riela del folio (23) al folio (25) de la presente causa.
2.7. Diligencia presentada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la ciudadana GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUÁREZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, mediante la cual solicita copia fotostática certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en la solicitud, dicha actuación corre inserta al folio (26) de la presente causa.
Para valorar, las anteriores actuaciones judiciales, quien aquí decide observa, que las mismas se encuentran agregadas al expediente en copias fotostáticas certificadas, consignadas por los Abogados demandantes anexas al escrito libelar, y donde evidentemente cursan escrito libelar y dos (02) diligencias presentadas por las partes donde aparecen asistidos por los profesionales del Derecho JESÚS GARCÍA VASQUEZ y JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, dichas copias fotostáticas certificadas, no fueron atacadas por la parte intimada de autos ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUÁREZ y OMAR JOSÉ POLANCO CONTRERAS, razón por la cual y teniendo el carácter de documento público administrativo, en virtud de que provienen de un Tribunal, se les concede pleno valor probatorio, a fin de demostrar que los ciudadanos Abogados JESÚS GARCÍA VASQUEZ y JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA quienes conforman la parte demandante en la presente causa, si realizaron las actuaciones judiciales que se encuentran materializadas y contenidas en dichos fotostatos, y consecuencialmente tuvieron que efectuar los estudios pertinentes para las respectivas presentaciones de rigor, y así se decide.
3º) Copias fotostáticas simples de Partición Amistosa de Bienes habidos en la Comunidad Conyugal de los ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUÁREZ y OMAR JOSÉ POLANCO CONTRERAS, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17/02/2017, quedando inscrito bajo el Nº 2017.3738, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.24559 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, la cual riela del folio (36) del presente juicio. Para valorar las anteriores copias fotostáticas simple, observa quien suscribe el presente fallo que las mismas en la oportunidad procesal dada a la parte demandada para exponer sus alegatos de defensa, específicamente el co-demandado de autos ciudadano OMAR JOSÉ POLANCO CONTRERAS, rechazó e impugno los fotostatos descritos anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 429 C.P.C.: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Por otra parte en relación al cumplimiento de los requisitos que se desprenden del contenido del artículo antes transcrito, nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, a través de sentencia Nº 1075, proferida por la Sala Político Administrativa, dictada en fecha 03/05/2016, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en el expediente Nº 06-0012, estableció el criterio que a continuación se cita:
“… para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación–como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento-, razones éstas que pueden dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado es decir, el cotejo al que se refiere el 429 del C.P.C…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Revisado como ha sido el escrito presentado por el co-demandado de autos ciudadano OMAR JOSÉ POLANCO CONTRERAS, observa ésta Juzgadora que efectivamente la impugnación se efectúa por considerar que éste Instrumento corresponde a actuaciones EXTRAJUDICIALES, las cuales deben ser ventiladas en procedimientos distintos, ya que no son acumulativas; sin embargo de la revisión exhaustiva efectuada al escrito libelar, se desprende que tales fotostatos son promovidos únicamente como punto referencial a fin de establecer el quantum de los honorarios profesionales de los accionantes, es decir, que no se está reclamando a través de ésta vía honorarios profesionales en relación a la Partición Amistosa de Bienes habidos en la Comunidad Conyugal de los demandados de autos ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUÁREZ y OMAR JOSÉ POLANCO CONTRERAS; razón por la cual ésta Juzgadora necesariamente debe desestimar la Impugnación realizada por el co-demandado de autos ciudadano OMAR JOSÉ POLANCO CONTRERAS, ya que las actuaciones reflejadas en las copias fotostáticas simples, no se encuentran incluidas para su cobro en la presente acción, otorgándole pleno valor probatorio únicamente de forma referencial. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CO-DEMANDADO CIUDADANO OMAR JOSÉ POLANCO CONTRERAS:
A) Con la Contestación de la Demanda:
No presentó prueba alguna.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA CIUDADANA GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUÁREZ:
A) Con la Contestación de la Demanda: No compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial ante éste Juzgado en la oportunidad señalada, tal como se desprende del acta levantada a tales efectos en fecha 30/03/2016, la cual riela al folio (48) del presente juicio.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora y el co-demandado de autos ciudadano OMAR JOSÉ POLANCO CONTRERAS, en esta incidencia, y habiendo quedado establecido lo anterior es por lo que esta Juzgadora observa, analiza y considera:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado del Tribunal)
Evidentemente y visto lo citado supra, nace el derecho a percibir los honorarios profesionales cuando se han realizado efectivamente actuaciones atinentes a la defensa de quien contrata los servicios profesionales del jurista, es menester acotar en concordancia con lo anterior, lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados:
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En este sentido, se hace conducente señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (02) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente (etapa declarativa cuyo trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el caso de reclamo de honorarios judiciales); y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:
“… Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en virtud, de encontrarnos en la fase primigenia de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, las actuaciones judiciales realizadas por la parte demandante, y por las cuales tienen derecho a percibir honorarios profesionales, de lo que se desprende, tal como quedó establecido supra, que los Abogados JESÚS GARCÍA VASQUEZ y JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, actuaron en la causa signada bajo el N° JMSS2-3453-16, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUÁREZ y OMAR JOSÉ POLANCO CONTRERAS, con el carácter de abogados asistentes de los solicitantes en dicha causa, aquí demandados, desde el inicio de dicho trámite de Jurisdicción Voluntaria hasta su correspondiente terminación en sentencia definitivamente firme, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 07/11/2016; desprendiéndose el derecho que tiene la parte intimante a recibir los honorarios derivados del referido trámite judicial. Siendo así, habiéndose demostrado la obligación que tiene la parte intimada de pagar los honorarios profesionales a los intimantes Abogados JESÚS GARCÍA VASQUEZ y JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, por haber ejercido su profesión abogados asistentes de los solicitantes en dicha causa, aquí demandados, en la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, debe necesariamente concluirse que a los mencionados profesionales, les asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados con ocasión de las actuaciones mencionadas anteriormente, las cuales se circunscriben a la presentación de los libelos, la presencia en la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y las dos (02) diligencias consignadas luego de la publicación de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los Abogados en ejercicio JESÚS GARCÍA VASQUEZ y JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.153.648 y V-10.618.454, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29626 y 69.150, respectivamente, ambos domiciliados procesalmente en la Calle Sucre entre Calles Girardot y Boyacá, local “D”, planta baja, oficina Nº 104, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra de los ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUÁREZ y OMAR JOSÉ POLANCO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-10.618.119 y V-10.619.798, respectivamente domiciliada la primera en un inmueble ubicado en la Avenida Paseo Libertador, al lado del establecimiento mercantil “Centro Hípico Tropi Queen”, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure y el segundo domiciliado en un inmueble ubicado en la Calle Rodríguez Rincones, casa Nº 32 de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure. Y así se decide.
Se CONDENA a los ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUÁREZ y OMAR JOSÉ POLANCO CONTRERAS, antes identificados, a pagar a los Abogados JESÚS GARCÍA VASQUEZ y JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas como abogados asistentes en la causa indicada en la parte motiva del presente fallo, los cuales estimaron en la cantidad de: VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 20.000.000,00). Y así se decide.
Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales judiciales, en virtud de que a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la parte co-demandada de autos ciudadano OMAR JOSÉ POLANCO CONTRERAS, antes identificado, ejerció formalmente el DERECHO A LA RETASA sobre el monto estimado, tal como consta en el Capítulo V del escrito de Contestación de la Demanda. Y así se decide.
No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:20 p.m., del día de hoy, viernes siete (07) de Abril del año dos mil diecisiete (2017). 206° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.394.
ATL/frp.
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