REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


SAN FERNANDO DE APURE, 18 DE ABRIL DE 2017.
206° Y 157°

Visto el anterior Libelo de demanda constante nueve (09) folios útiles, y once (11) recaudos anexos, y por cuanto los recaudos presentados y los conceptos demandados llenan los extremos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no se observan causales de inadmisibilidad específicas o genéricas de las indicadas en el Artículo 341 ejusdem, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, como lo pide el solicitante y por ser procedente ese pedimento, CITESE personalmente a la demandada: YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº 12.011.535, para que ocurra a este Tribunal a pagar al Abogado: LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 17.850.814, la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.700.000,00), en que ha estimado sus HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, o para que se oponga o en su defecto se acoja al derecho de retasa, el cual deberá ejercer dentro de los (02) dos días de despacho siguiente a su intimación de conformidad con los Artículo 22, de la Ley de Abogados y en concordancia con el 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndosele que si transcurrido ese lapso sin que hubiese ejercido ese derecho, en el primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de Citacion quedará firme con fuerza ejecutoria y se procederá como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. En cuanto a la MEDIDA DE SECUESTRO, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
Las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1) El embargo de bienes muebles; 2) El secuestro de bienes determinados; y 3) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem. Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NIEGA la MEDIDA de SECUESTRO sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada ciudadana: YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº 12.011.535, protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 31, Tomo 33, Folio 119, protocolo de transcripción de fecha 14 de Junio de 2012, solicitada por el ciudadano: LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 17.850.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.445, en virtud de que en bienes inmuebles procede es MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo establecido en el particular (3 º) del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y no medida de Secuestro como la está pidiendo la parte accionante en la presente demanda. Líbrese Boleta de Citacion.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG, JEANNET AGUIRRE DELGADO.


LA SECRETARIA,


ABG, DALIS O. AGUERO ROBALLO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto, y se le dio entrada bajo el Nº 6.872. Se libró Boleta y Compulsas -.

LA SECRETARIA,



ABG, DALIS O. AGUERO ROBALLO.