LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: Nº 6.771

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: ABOGADOS: CASTOR JOSE UVIEDO y ROBERT JIMENEZ, APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO: ARMANDO ARTURO PADRINO GALINDO.

DEMANDADO: VIVIANA COSTANZA ARANA OLARTE.

MOTIVO: REIVINDICACION.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 28-06-2016, se recibió la presente demanda, y en fecha 04-07-2016, se admitió la presente demanda de REIVINDICACION, constante de Dos (02) folios útiles, con recaudos anexos instaurado por los Abogados: CASTOR JOSE UVIEDO y ROBERT JIMENEZ, Apoderados Judiciales del ciudadano: ARMANDO ARTURO PADRINO GALINDO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 21.791 y 157.257, en contra de la ciudadana: VIVIANA COSTANZA ARANA OLARTE.
Exponiendo los Apoderados en su escrito libelar que su representado es propietario de un local distinguido con el Nº 01, de la planta baja del Edificio Centro Comercial LIMAR, Ubicado en la Avenida Miranda de esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure, el cual contiene una superficie de TREINTA METROS CUADRADOS CON CERO SIETE CENTIMETROS (35,07 MTS 2), como se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina (Subalterna) de Registro Inmobiliario de este Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 2016.631, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 71.3.6.1.18416 correspondiente al libro de folio real del Año 2016, el cual se acompaño junto al libelo de la demanda.
Del derecho invoco los Artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 545, 547 y 548, del Código Civil Venezolano, y el Articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha 04 de Julio de 2016, se ordeno emplazar a la parte demandada ciudadana: VIVIAN COSTANZA ARANA OLARTE.
Al folio dieciocho (18), consta consignación del Alguacil de fecha 11-01-2017, de la Boleta de Emplazamiento librada a la ciudadana: VIVIANA CONSTANZA ARANA OLARTE, en virtud de que la parte accionante no consigno los emolumentos para practicar el emplazamiento de la parte demandada.
Actuaciones en el cuaderno de medidas cursa en al folio cuatro (04), auto de fecha 08-07-2016, donde se decreto medida cautelar preventiva de secuestro sobre el local distinguido con el Nº 01, de la planta baja del Edificio Centro Comercial LIMAR, Ubicado en la Avenida Miranda de esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure, el cual contiene una superficie de TREINTA METROS CUADRADOS CON CERO SIETE CENTIMETROS (35,07 MTS 2), como se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina (Subalterna) de Registro Inmobiliario de este Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 2016.631, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 71.3.6.1.18416 correspondiente al libro de folio real del Año 2016, se libro el Oficio Nº 222, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.
Al folio diez (10), consta consignación del Alguacil del Tribunal del Oficio Nº 222, librado al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, el mismo fue retirado por el Abogado: CASTOR UVIEDO, parte interesada en el presente Juicio.
MOTIVA
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 04-07-2016, donde se Admitió la demanda , y en virtud que hasta la fecha ha transcurrido más de 9 meses, sin que la parte demandante, haya impulsado la presente causa, incurriendo en inactividad procesal. Tal inactividad de la parte demandante se encuentra encuadrada en la disposición legal de la Perención de la Instancia breve establecida en el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un (01) mes el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente a aquel en que se realizo el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha 04-07-2016, donde se Admitió la demanda , y en virtud que hasta la fecha ha transcurrido más de 9 meses, sin que la parte demandante, haya impulsado la presente causa, incurriendo en inactividad procesal, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por la parte demandante de impulsar el presente Juicio; En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, opero la perención de la instancia en la presente causa, así se decide:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Veinte (20) días del mes Abril de 2.017. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,



ABG, JEANNET AGUIRRE DELGADO.-



LA SECRETARIA,



ABG. DALIS O. AGUERO ROBALLO


En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,




ABG. DALIS O. AGUERO ROBALLO