REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6716
DEMANDANTE: ONEIDA RUTH LOVERA APONTE
DEMANDADO: RENIER MORALES AGUILAR
MOTIVO: DIVORCIO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30/11/15, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, constante de cuatro (04) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana ONEIDA RUTH LOVERA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.259.566, contra el ciudadano RENIER MORALES AGUILAR, de nacionalidad Cubano, mayor de edad, identificado con el pasaporte Nº 0825819. Quien alega:
En fecha 30/05/2008 contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital con el ciudadano RENIER MORALES AGUILAR, antes identificado, y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Parroquia San Fernando, Barrio San José, Calle Principal Casa Nª 36-20, DEL Municipio San Fernando, Estado Apure. Durante su unión conyugal no constituyeron bienes patrimoniales que da lugar a la partición patrimonial, y no procrearon hijos. Que desde hace algún tiempo la relación se hizo insostenible, discusiones, agresiones verbales, de manera que la vida en común no fue posible (…) es por lo que solicitó la parte accionante la extinción del vinculo matrimonial.
A los folio 13 al 16, cursa auto de admisión de la demanda, de fecha 30-11-15 acordándose el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, para lo cual se libraron las boletas respectivas.
Al folio 17 al 19, cursa consignación del alguacil del Tribunal, de fecha 07-12-15 de la boleta de notificación librada al Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
Al folio 32, cursa diligencia, de fecha 08-03-16 presentada por el abogado: MARVIN RUFINO SOLORZANO, mediante la cual solicita sea librada nuevamente boleta de emplazamiento al demandado.
Al folio 33 al 32, cursa auto, de fecha 11-03-16, donde se ordena librar nueva boleta de emplazamiento a la parte demandada.
Al folio 35 al 36, cursa consignación del alguacil del Tribunal, de fecha 10-05-16 de la boleta de emplazamiento librada a la parte demandada: RENIER MORALES AGUILAR.
Al folio 37, cursa acta del Primer Acto Conciliatorio, de fecha 27-06-16, donde la parte demandante, dejo constancia de seguir con el procedimiento de la demanda.
Al folio 38, consta acta del Segundo Acto Conciliatorio, de fecha 27-06-16, donde la parte demandante, dejo constancia de seguir con el procedimiento de la demanda.
Al folio 39, cursa escrito de fecha 22-09-16, presentado por la ciudadana: ONEIDA RUTH LOVERA APONTE, mediante la cual confiere poder Apud-Acta a los abogados MARVIN RUFINO SOLORZANO y EGAR HUMBERTO FUENTES SOLORZANO, seguidamente se agrego a los autos del expediente como consta al folio 17.
Al folio 40, cursa acta de oportunidad para la contestación a la demanda de fecha 22-09-16, la parte demandante insiste con la misma, se deja constancia que la parte demandada ni el Fiscal Sexto del Ministerio Publico no estuvieron presente en dicho acto.
Al folio 41, cursa auto de fecha 22-09-16, donde se deja constancia que ha vencido el lapso para que la parte demandada de contestación a la demanda en el presente juicio y se apertura el lapso probatorio.
Al folio 42, cursa auto de fecha 27-09-16, por medio de la cual este Tribunal ordena agregar al expediente Poder Apud Acta, presentado mediante diligencia por la ciudadana: ONEIDA RUTH LOVERA APONTE, en fecha 22-09-16.
Al folio 43, cursa auto de fecha 17-10-16, donde se deja constancia que ha vencido el lapso de promoción de prueba y se abre el lapso de evacuación de las mismas.
Al folio 44 al 45, cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 06-10-16, presentado por los abogados: MARVIN RUFINO SOLORZANO y EGAR HUMBERTO FUENTES SOLORZANO.
Al folio 46, cursa auto de fecha 18-09-16, por medio de la cual este Tribunal ordena agregar al expediente escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados MARVIN RUFINO SOLORZANO y EGAR HUMBERTO FUENTES SOLORZANO.
Al folio 47, cursa auto del Tribunal donde admiten las pruebas promovidas por la parte accionante.
A los folios 48 al 50, cursa actas de declaración de testigos, los cuales fueron evacuados por los abogados de la parte accionante.
Síntesis de la controversia
Se inicia la presente acción de Divorcio incoado por la Ciudadana ONEIDA RUTH LOVERA APONTE, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No12.259.566, de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados Marvin Solórzano Tablera y Egar Fuentes Solórzano, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.- 127.004 y 236.181 respectivamente, el cual alego a su escrito libelar “ En fecha 30/05/2008 contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital con el ciudadano RENIER MORALES AGUILAR, antes identificado, y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Parroquia San Fernando, Barrio San José, Calle Principal Casa Nª 36-20, DEL Municipio San Fernando, Estado Apure. Durante su unión conyugal no constituyeron bienes patrimoniales que da lugar a la partición patrimonial, y no procrearon hijos. Que desde hace algún tiempo la relación se hizo insostenible, discusiones, agresiones verbales, de manera que la vida en común no fue posible, al punto de que en esa oportunidad hace más de seis años la corrió y le dijo que tenia otra mujer y hoy no vive bajo el mismo techo, en la actualidad duerme en casas distintas y separados por mas de seis años (…) es por lo que solicitó la parte accionante la extinción del vinculo matrimonial.”
Fundamentó su acción en el artículo 185 ordinal 3 del código civil.
Es necesario señalar que la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno a contestar la presente demanda el cual riela al folio 40 del presente expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la Demanda:
DOCUMENTALES:
Promovió copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, marcada con la letra “A”. ”. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y el 1.357 del código civil.
Promovió copia fotostática del acta de matrimonio marcada con la letra “A 1”. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y el 1.357 del código civil.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Bisnaldo José Viera Fuentes, Venezolano, titular de la cédula de identidad No.- 17.201.916, dirección Barrio San José, Calle principal, casa S/n del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Jesús Grabriel Orozco Orozco, Venezolano, titular de la cédula de identidad No.- 24.651.081, dirección Barrio san José, Calle principal al final, casa N.40-32 del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Efraín David Fuentes Pérez, Venezolano, titular de la cédula de identidad No.- 20.990.993, dirección Barrio José Wilfredo Rodríguez, Calle 5 de Febrero, casa No.-04, del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En el lapso probatorio:
TESTIMONIALES:
Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos: Bisnaldo José Viera Fuentes, Venezolano, titular de la cédula de identidad No.- 17.201.916, dirección Barrio San José, Calle principal, casa S/n del Municipio San Fernando del Estado Apure. Efraín David Fuentes Pérez, Venezolano, titular de la cédula de identidad No.- 20.990.993, dirección Barrio José Wilfredo Rodríguez, Calle 5 de Febrero, casa No.-04, del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Y al ciudadano Raimond Juan Carlos Lugo Tirado, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 18.146.195, con dirección en la Calle Urdaneta de este domicilio. Esta juzgadora les da valor probatorio a las deposiciones de los mencionados testigos por ser contestes en sus declaraciones. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió ni evacuo prueba ante esta instancia.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Es necesario resaltar que cursa al folio 35 boleta debidamente firmada por el demandado de autos y de igual modo cursa auto que riela al folio 42 de las actas procesales que la demandada no dio contestación a la presente acción, por lo que considera esta juzgadora importante seña a este respecto la figura de la Confesión Ficta, lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La Confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N°. 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
Aunado al hecho que en el lapso probatorio demostró lo alegado en la demanda, y por cuanto el demandado ciudadano REINER MORALES AGUILAR, no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, concluye esta sentenciadora en atención al criterio anterior y a la norma antes descrita declarar la CONFESIÓN FICTA de la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En este orden, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho. Analizado como fue el acervo probatorio de la parte demandante, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentada en las siguientes consideraciones: Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vinculas siendo el artículo 185 del Código Civil que el prevé las causales quedan lugar a él: Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo………
Ahora siendo ampliada dichas causales por nuestro máximo Tribunal, el cual establece que dichas causales no son de carácter taxativo, en este sentido
en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio, y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que la misma no compareció a los actos. Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar las causales contenidas en el ordinal 3° relativo a los exceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, hecho estos que NO fueron contradichos por la parte demandada, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora.
En este sentido, en cuanto a la causal 3°, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, este Tribunal observa: Siendo que esta causal puede resumirse bajo la denominación de injurias graves, ya que no otra cosa son los excesos y la sevicia a los cuales está referida. Sin embargo, se debe dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, y lo que llamamos sevicia, entendiéndose como exceso cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientad hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos “…hagan imposible la vida en común”; ya que es esa circunstancia la que configura la causal de divorcio que se analiza. Ambas figuras, conforman la injuria grave. Sin embargo el término injuria por si mismo, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, la extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes la rodean. En resumen se puede decir que tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen carácter grave, Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciado mediante los testigos valorados como indicios de que El cónyuge REINER MORALES AGUILAR, maltrataba física, verbal y moralmente a su esposa Ciudadana ONEIDA RUTH LOVERA APONTE y en nuestro entender están materializados los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada no desvirtuó durante la secuela del proceso la causal de divorcio alegada por la parte accionante, es decir LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN y Siendo que los testigos promovidas por la parte accionante, son serias, convincentes y sin contradicciones, merecen la confianza del Tribunal, los cuales fueron valorados como indicios de que la parte demandada maltrataba física, verbal y moralmente a la cónyuge, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, es decir el LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, razón por la cual se declara procedente en derecho y con lugar la presente demandada y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana o ONEIDA RUTH LOVERA APONTE, en contra del ciudadano REINER MORALES AGUILAR ambos ya identificados.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA ACCIÓN DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL 3° DEL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL, relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 30 de Mayo del 2.008, ante la Jefatura Civil de la parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del Acta asentada bajo el N° 28, correspondiente al año 2.008; en efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencias y colocar la debida nota marginal en la Partida de Matrimonio número 28, del libro de registro de matrimonios correspondiente al año 2.008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber salido fuera de su lapso legal.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año 2.017. 205° de la Independencia Y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. JEANNET AGUIRRE.
LA SECRETARIA,
ABOG. Dalis Agüero
Seguidamente siendo las 2:20 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. Dalis Agüero
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