LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTI, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE




EXPEDIENTE: Nº 6761

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: RESOLUCIÒN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO

DEMANDANTE: ADRIANA CARABALLO JIMENEZ.

DEMANDADO: JUAN FRANCISCO MAYORCA CARABALLO

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GERMARY TIBISAY HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.- 256.601.


Se inicia el presente juicio por escrito de Demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, incoada por la ciudadana ADRIANA CARABALLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.406.271, debidamente asistidos por el Abogado GERMARYS TIBISAY HERNANDEZ, Inscrita en el I. P.S.A. bajo el No.- 256.601, en cual alega la demandante en su escrito libelar: “ Que soy cesionaria, con perspectiva una vez que se normalice la situación legal de la Urbanización señalada, a ser titular del derecho de propiedad de un inmueble constituido en casa de habitación, ubicada en la Urbanización las Maravillas, calle 6 manzana 10, No.- 29, de la Parroquia el Recreo Municipio San Fernando del Estado Apure. La casa de habitación en cuestión, presenta un área de construcción de cincuenta y cuatro metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados ( 54,33 mts2), con las siguientes especificaciones constructivas, una (1) habitación, un(1) BAÑO, UNA (1) SALA-COMEDOR-COCINA, UN (1) lavandero y un (1) estacionamiento, construida la misma sobre un área de terreno constante de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2) y alinderada así: Norte: Casa que es o fue de Juan Aparicio, Sur: Casa que es o que fue de Lima Jiménez, Este: casa sin propietario y Oeste: calle 06 que es su frente.. Vengo en tiempo y forma a demandar como efectivamente lo hago al ciudadano JUAN FRANCISCO MAYORA CARABALLO, C.I N.- 6.920.125 para que convenga en que 1.- que existió entre mí padre JESUS RAFAEL CARABALLO C.I. 10619.761 y su persona un contrato de comodato verbal y a tiempo determinado de la casa de aviación descrita en esta demanda, ,para que la ocupara provisionalmente y por seis (6) meses y una vez transcurrido dicho termino debía entregar dicho inmueble.2—Que soy cesionaria del inmueble en referencia, por cuanto mi padre JESUS RAFEL CARABALLO a mediados del mes de junio del año 2.008 me hizo la cesión del mismo. 3.- Que me subrogue en los derechos de mí padre……..Me urge el inmueble en referencia para mudarme para el mismo y por necesidad de ocupación de mi parte y mí núcleo familiar el referido inmueble estoy siendo agraviada por la conducta del ocupante que se niega a entregármela alegando que es un poseedor pacifico y legitimo… Siendo así y a las pruebas acompañadas el demandado esta confeso en la celebración del contrato verbal de COMODATO sobre el inmueble en referencia, la casa de habitación descrita en la Urbanización Las Maravillas de la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, siendo un a del resto del urbanismo el cual presenta problema de titularidad documental, por efectos de problemas administrativos de la empresa n constructora, con el banco financista, no obstante la empresa constructora a través de sus abogados elaboraron contratos privados de cesión de derechos de los inmuebles que constituyen la urbanización de manera particular, siendo estas unas casa de familias…Dicho contrato de comodato se inicio a fines del año 2.007, cuando convergieron sus voluntades la de mí padre ciudadano JESUS RAFEL CARABALLO C.I. V- 10.619.761 y la del demandado JUAN FRANCISCO MAYORA CARABALLO c.i. V 6.920.125, Venezolano, mayor de edad de este mismo domicilio, primo de mí padre, en virtud de que no tenia casa donde vivir, que le prestara la referida casa de habitación por seis meses,… El ciudadano comodatario se niega a hacerme entrega del inmueble en referencia y que ocupa aludiendo a que es pisatario y ocupante pacifico habida concidercaiòn que la casa fue dada en comodato…..”
En este orden, es importante señalar que el presente caso se encuentra referido a un juicio de RESOLUCIÒN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, por cuya virtud el procedimiento que debió seguirse para sustanciar la demanda es el juicio Oral previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, consagrado en el titulo IV Capitulo I vigente y el articulo 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de viviendas el cual señala “ Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…….” . ( Sub rayado del Tribunal)

Es importante resaltar lo que trae a colación con respecto a este punto nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional de fecha 29 de Agosto del 2.011 (en una acción de Amparo Constitucional ejercido por un particular), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, por el cual ordenó a los jueces venezolanos la aplicación de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, tanto en lo relativo al procedimiento previo a cualquier acción judicial o administrativa, como en materia de ejecución de desalojos.
Determinó el fallo que "la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes".
Advierte el fallo que "el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos…”

En el caso sub yudice, se evidencia que la demanda se admitió por los trámites del juicio ordinario sin que ninguna de las partes haya reclamado al respecto. Esta situación configura una subversión del procedimiento que en principio daría lugar a la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda debido a que existe una incompatibilidad insalvable entre el juicio oral y el procedimiento ordinario, siendo deber de los Jueces corregir las fallas procedimentales, y por ende no subvertir los procedimientos; en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de admisión y por ende nula todas y cada unas de las actuaciones que corren inserta desde el folio 10 al folio 161 de conformidad con el articulo 206 del código de procedimiento civil a exepciòn de los poderes que rielan a los folios 20 y 34. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Veintiuno ( 21) día del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2.017).
LA JUEZA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO.




LA SECRETARIA


ABOG. DALIS AGÜERO.