REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

San Fernando de Apure, 21 de Abril de 2017
206° y 157°

Visto el anterior libelo de demanda, constante de Seis (06) folios útiles junto a recaudos anexos, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite Cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con el Artículo 341 en concordancia con el 344 del Código de Procedimiento Civil. Emplácese a las co-demandadas ciudadanas Irma Elena Pérez de Inojosa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.163.064 y Misaida del Carmen Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.241.084 domiciliadas en la Av. Caracas al lado de la Iglesia Evangélica El Salvador. Diagonal al Liceo Bolivariano Clarisa Esté de Trejo, de esta ciudad de San Fernando de Apure-estado Apure; para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos el último de los emplazamientos que se ordena, en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., todo de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil a dar Contestación a la Demanda, que por Nulidad de Documentos ha instaurado en sus contra la ciudadana Carmen Maritza Pérez Polanco, debidamente representada por la abg. Nibelly L. Franco S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 207.600. Compúlsese el Libelo de la Demanda y con su orden de comparecencia, entréguese al Alguacil de este Tribunal encargado de practicar los Emplazamientos respectivos. En cuanto a las medidas solicitadas, este Tribunal acuerda:

1) Medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil sobre un vehículo Modelo: Neón LX, Marca: Chrysler, Clase: Automóvil, Placa: BAY08P, Color: Azul; Año: 2000; Serial de Carrocería: 8Y3HS47C4Y1202701 el cual se encuentra a nombre del ciudadano Víctor Manuel Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.834.560 según constancia de Certificación de Datos Nº 010 de fecha 02-03-2017 emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
2) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo previsto en los artículos 585 en concordancia con el artículo 588 numeral 3 y párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble, con un área de 30 mts, de frente por 12 mts de fondo, esto es 360 mts 2 de legítima y exclusiva propiedad del ciudadano Víctor Pérez, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terreno y edificación de la Iglesia Evangélica “El Salvador” en 12 mtrs; Sur: Con la Avenida Caracas en 12 mtrs; Este: Con Templo Evangélico “El Salvador” en 30 mtrs y Oeste: Calle Ayacucho con 30 mtrs; seún documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 21-11-1996, inscrito bajo el Nº 52 folios 06 al 09 del protocolo primero, tomo primero adicional, cuarto trimestre del citado año.

Ahora bien, corresponde a este Juzgadora pronunciarse en cuanto a la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante, el legislador patrio estableció en forma taxativa los requisitos sin los cuales no existe la posibilidad del decreto de Medidas Cautelares, ello con el fin de evitar de los excesos en cuanto a su utilización.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión cursa marcado con las letras “D” y “E”, en copias simples documentos de Contrato de Compra del ya mencionado inmueble y marcado con la letra “H” anexada en copia simple Constancia de Certificación de Datos emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), Oficina Regional del Estado Apure.
Se encuentra probado de las documentaciones anexas al escrito libelar la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (fumus boni iuris) en su hechos narrados en su escrito de libelo de demanda, por cuanto son copias debidamente certificadas, que constituyen un titulo ejecutivo y con el probado peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En el caso que nos ocupa, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar:
Primero: Medida de Secuestro sobre un vehículo Modelo: Neón LX, Marca: Chrysler, Clase: Automóvil, Placa: BAY08P, Color: Azul; Año: 2000; Serial de Carrocería: 8Y3HS47C4Y1202701 el cual se encuentra a nombre del ciudadano Víctor Manuel Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.834.560 según constancia de Certificación de Datos Nº 010 de fecha 02-03-2017 emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) Oficina Regional del Estado Apure; para lo cual se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento con la medida decretada. Igualmente queda facultado dicho juzgado ejecutor a que deposite el referido vehículo secuestrado preventivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente queda facultado para nombrar depositario judicial solvente y perito avaluador.
Segundo: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, con un área de 360 mts2 propiedad del ciudadano Víctor Pérez, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terreno y edificación de la Iglesia Evangélica “El Salvador” en 12 mtrs; Sur: Con la Avenida Caracas en 12 mtrs; Este: Con Templo Evangélico “El Salvador” en 30 mtrs y Oeste: Calle Ayacucho con 30 mtrs; seún documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 21-11-1996, inscrito bajo el Nº 52 folios 06 al 09 del protocolo primero, tomo primero adicional, cuarto trimestre del citado año; se acuerda oficiar al Registrador Público del Municipio San Fernando del Estado Apure a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier documento en que se pretenda Enajenar y Gravar sobre lo ya descrito y estampar la nota marginal correspondiente.
Tercero: Se ordena oficiar a la Notaría Pública del Municipio San Fernando y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) oficina regional del Estado Apure, a los fines de hacerles del conocimiento de la admisión de la presente demanda.
Este Tribunal se abstiene de librar las respectivas boletas de emplazamientos a las co-demandadas de autos hasta tanto la parte accionante consigne las compulsas respectivas. Abrase Cuaderno de Medidas por separado. Líbrese lo conducente.

LA JUEZA PROV.,


ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO



LA SECRETARIA,


ABG. DALIS O. AGÜERO R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado y se le dio entrada bajo el N° 6.873.-


LA SECRETARIA,


ABG. DALIS O. AGÜERO R.