REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE NRO. 6543
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- DECLINATORIA DE COMPETENCIA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO
DEMANDADO: JUAN BAUTISTA PEÑA GARCIA
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ABOGADOS ANGEL O. APONTE ZAPATA e ISAURA CAROLINA MESA SERRANO
Del análisis efectuado a las actuaciones procesales, al folio 1 al 6 del expediente, cursa escrito de libelo demanda junto recaudos anexos presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.622.070, asistido por los abogados JUAN CORDOBA y JESUS W. CORDOBA, inscritos en los inpreabogados Nros. 20.868 y 133.170, respectivamente; en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.670.349; quien alega proponer acción de cumplimiento de contrato de compra-venta de inmueble, consistente en las obligaciones de recibir el remanente del pago del precio pactado para la adquisición del inmueble y otorgar de forma registral el documento definitivo de traspaso de la propiedad del bien inmueble objeto de la venta en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA GARCIA, plenamente identificado en las actas procesales, propietario de un inmueble consistente en un conjunto de bienhechurías y el lote de terreno donde se encuentran construidas las mismas constante de Novecientos veinticinco metros cuadrados (925,00 mts.2) aproximadamente, ubicado en la Calle Comercio cruce con Calle queseras del Medio de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con Calle 19 de Abril, en treinta metros con diez centímetros, SUR: Con calle Comercio, en treinta metros con diez centímetros, ESTE: Con terrenos que es o fue de el ciudadano Félix Hernández, en treinta metros con setenta y cinco, y OESTE: Con calle Queseras del Medio, en treinta metros con setenta y cinco. Que sobre el identificado bien inmueble el accionado inicialmente pacto con el accionante mediante instrumento privado, la venta de un lote de terreno que forma parte de bien anteriormente descrito, constante de Setenta y Cinco Metros cuadrados con Cuarenta y Ocho Centímetros (75,48 M2), recibiendo al momento de la firma la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00)…omisis. Que posterior a la suscripción del instrumento en referencia y motivado a que se acordó ampliar la extensión del terreno vendido, suscribió con el accionado documento privado por el cual el accionado efectuó en beneficio del accionante la venta de un lote de terreno que forma parte del descrito ut –supra, cuya propiedad se acredito en beneficio del accionado mediante el documento fechado del 09 de Julio del 2.013…omisis.
Ahora bien, este Tribunal vista la Sentencia definitiva de fecha 17-03-17, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual en su Motivación para decidir (Reposición de Oficio) expone textualmente: “Este juzgador procede a analizar los aspectos argumentados por la parte demandante y apelante, en el escrito de informes presentado en esta alzada, respecto a la falta de cualidad del ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA GARCIA, parte demandada como propietario del bien inmueble descrito en el expediente 6.543 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por lo que la parte recurrente presenta como medio de prueba un documento de compra venta, suscrito por los ciudadanos ANTONIO JOSE RODRIGUEZ y LUISA ADRIANA RODRIGUEZ JORGES…omisis., así como también copia fotostática simple de consulta emanada de la Procuraduría general del Estado Apure, de fecha 14 de Mayo del 2014, dictaminada por la Procuraduría General del estado Apure, según Decreto N° 064, publicado en Gaceta Oficial del Estado Apure, N° 156 Ordinario de fecha 10/03/2010… omisis. En el caso de autos la acción intentada la ejerce el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO, por demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta, en este sentido al revisar las actas del presente asunto y conforme a la normativa especial en esta materia y los criterios jurisprudenciales transcritos, concluye, en primer lugar, que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda admisión de demanda en las cuales se vean afectados directa o indirectamente los interese de la República. Es por ello, que al verificarse las pruebas presentadas de los documentos donde claramente se observa que el Estado Venezolano es el propietario del bien inmueble en litigio por tal razón al haberse evidenciado el quebrantamiento de normas procesales esenciales, en segundo el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, debe reponerse la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando la notificación del Procurador o Procuradora General de la República conforme a las previsiones contenidas en este fallo, Y ASI SE DECIDE… omisis.
Particular Segundo Se repone la causa al estado de que el Juzgado a quo admita nuevamente la demanda a los fines de que se ordene la notificación al Procurador General de la República en la forma establecida por la ley aplicable a la materia. En consecuencia, queda anulado todo lo actuado con excepción de los poderes otorgados por las partes a los abogados en el presente litigio.”…omisis.
En el caso que nos ocupa, quien aquí juzga se aviene a lo ordenado por el Juzgado Superior Civil, en su sentencia definitiva; cuando manifiesta que el bien inmueble en litigio, su propietario es el Estado Venezolano, motivo por el cual procede con el llamado a tercero como es el caso del ya citado Estado Venezolano, quien sufrió el quebrantamiento de normas procesales esenciales, en resguardo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, por consiguiente ordena reponer la causa al estado de ser admitida nuevamente y notificar a la Procuraduría General de la República.
De lo señalado se observa que la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 7 están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: …numeral 6 establece: “Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativo”; por su parte el artículo 56 señala: “El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en la sean partes los sujetos enunciados en el artículo de esta ley”.
Mientras que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De esta manera, nuestro Constituyente determinó la competencia contenciosa administrativa por la materia. Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimito el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia Nº 1209 de Fecha 02-09-2.004, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales perteneciente a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº 1315 de Fecha 08-09-2.004 dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:.. “tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:
1- Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual algunas personas políticas territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto dirección o administración se refiere, y
2- Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria.”.
Por otra parte, este Despacho observa, que al ser el llamado de un tercero en la controversia aquí planteada, debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al hacer el llamado del tercero se haría parte un ente del Estado Venezolano y por ende se hace imperioso para esta Juzgadora seguir conociendo de la presente causa.
De allí que corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conocer por el principio de competencia indicada anteriormente de la presente causa; en virtud de que se trata de un juicio donde se encontraría involucrado intereses de la Republica al realizarse el llamado a tercero tal como lo ordenó el Tribunal Superior de Alzada.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. Remítase expediente debidamente foliado en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2.017. AÑOS: 207º de la Independencia y 157º de la Federación
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia y archívese en su oportunidad legal.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGÜERO ROBALLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 11:00 a.m. se público la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGÜERO ROBALLO
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