LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6728
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENSION DE LA INSTANCIA)
DEMANDANTE: RAMON DE JESUS RIVERO RODRIGUEZ
DEMANDADO: PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO GUILLEN
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 14/03/16, se admitió la presente demanda de INDEMNIZACION DE DAÑO Y PERJUICIOS, constante de ocho (08) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el ciudadano RAMON DE JESUS RIVERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.243.767, contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.150.561; quien alega:
Que en fecha 014-10-15, el demandante de autos transitaba por la carretera el troncal “La Cotuas”-“La Esperanza”, con sentido hacia el poblado “La Esperanza”, en una motocicleta plenamente identificada en las actas procesales del expediente, la cual el documento de propiedad se encuentra emitido a nombre del ciudadano Hernán José Rodríguez Nieves, tal como se evidencia del certificado de Registro de vehículo N° TSYPEK0087B229357-12-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 13 de Julio del año 2.011, de quien adquirió el demandante de autos en plena propiedad mediante compra-venta. Que a esa hora y en el sentido del desplazamiento indicado cuando circulaba por la vía en referencia, apareció por la carretera en el margen de la dirección del sentido del desplazamiento del demandante, un menor de edad montado sobre un caballo y a este caballo sobre el cual venia montado el menor de edad, venia arrebiatado de retortero o sujeto otro caballo, que precisamente pocos instantes antes del adelantamiento o cruce, tanto de mi vehículo como de los caballos, estos se separaron bruscamente, ocupando ambos caballos totalidad de la calzada lo que provoco una colisión del vehículo conducido con los caballos y el cordel o mecate que los sujetaba, colisión está en la cual resulto lesionado el demandante de autos con fractura metafisiaria de la tibia derecha, donde se le coloco una fijación externa a ciclo cerrado.
Que para la época del accidente se desempeñaba como trabajador rural realizando trabajos de desmalezamiento de predios rústicos y así como también confeccionando estantillos y estantes de madera de los cuales deriva un ingreso mensual de veinte mil bolívares mensuales. Que por todas las consideraciones anteriormente expuestas es que ocurre para demandar como formalmente lo hace al ciudadano PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO GUILLEN, a los efectos de ser condenado por el tribunal a pagar los daños materiales emergentes especificados en el libelo, las costas generales del proceso. Que estima la presente acción en la cantidad de Bs. 1.612.704,48).
Al folio 23 del expediente cursa auto del tribunal donde se admite la presente demanda, dándosele entrada en el libro respectivo, ordenandose el emplazamiento del accionado de autos para lo cual se libro la respectiva boleta conjuntamente con despacho de comisión al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure.
Al folio 29 cursa consignación del alguacil del tribunal dejando constancia de la entrega del oficio N° 017, librado al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, recibido por el ciudadano secretario.
Al folio 30 cursa diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta conferido a los Abogados JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS, el cual fue agregados al expediente como consta al folio 31.
A los folios 32 al 38 cursa despacho de comisión resultado de la comisión expedida a los efectos de practicar el emplazamiento, el cual fue agregado al expediente como consta al auto cursante al folio 39, dándosele entrada a la referida comisión debidamente cumplida en los libros respectivos.
Motiva
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, se admitió nuevamente la demanda por auto de fecha 21-03-17, ordenándose la notificación de la parte demandada, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Así mismo en mandato del mismo auto este Juzgado se abstuvo de la boleta de emplazamiento acordada hasta tanto la parte actora consignara la compulsa requerida para practicar el emplazamiento. En tal sentido, por cuanto la parte actora no ha dado cumplimiento con la consignación de la compulsa a los efectos de impulsar el emplazamiento del accionado ciudadano PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO GUILLEN, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el presente expediente, hasta el día de hoy (28 de Abril del presente año) y habiendo transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya gestionado el emplazamiento de la parte demandada, incurriendo en inactividad procesal; aunado a la diligencia presentada por el Abogado EXIS H. FERNANDEZ SALAS, inpreabogado N° 134.247, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la parte accionada, cursante al folio 110, mediante la cual solicita la perención de la instancia, este Tribunal ordena agregarla a los autos y procede analizar lo solicitado.
Ahora bien, el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si el transcurso de treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el articulo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizo el ultimo acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del ultimo acto realizado. En este caso de la perención breve no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud de que esta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 21/03/17, hasta el día de hoy (28 de Abril del 2017), ha transcurrido más de treinta (30) días y aun no se ha practicado el emplazamiento del demandado en autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte del demandante de impulsar el presente Juicio, así se decide;
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurada por el ciudadano RAMON DE JESUS RIVERO RODRIGUEZ, contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO GUILLEN, plenamente identificados en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del 2.017. AÑOS: 207º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGUERO ROBALLO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGUERO ROBALLO
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