REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE Nº 6.864
SENTENCIA: HOMOLOGACION JUDICIAL
DEMANDANTES: ABG. JULIO C. NIEVES AGUILERA Y JESUS GARCIA VASQUEZ
APODERADOS JUDICIALES: JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR Y DEIXI Y. GARCIA HEREDIA
DEMANDADOS: GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ Y OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES
En fecha 20-03-2017 se recibió libelo de demanda presentado por los ABG. JULIO C. NIEVES AGUILERA Y JESUS GARCIA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.153.648 y 10.618.454 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.626 y 69.150 en el mismo orden, mediante el cual demandan a los ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ Y OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.618.119 y 10.619.798.
Alegaron los demandantes que desde el mes de mayo del año 2016 los accionados solicitaron sus servicios profesionales para que los asesoraran en lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial que legalmente los unía y la respectiva liquidación de comunidad conyugal; el cual se inició el 01-08-2016 solicitud de divorcio por mutuo consentimiento que acompaña al escrito libelar marcada con la letra “A” en el que los accionados tuvieron el carácter de solicitantes, así como también anexaron marcado “B” la segunda acción intentada del divorcio por cuanto la primera se extinguió por falta de comparecencia de los demandados, concluyendo la causa el 07-11-2016. Que el trabajo extrajudicial que pretenden cobrar con la interposición de la acción relativo a la liquidación de comunidad conyugal por los demandados fue realizado y se encuentra contenido en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 17-02-2017 bajo el Nº 2017.3738, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.24559 y correspondiente al libro de folio real del citado año, que acompaña en copia fotostática simple marcado con la letra “C”. Que por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, formalmente demandan a los ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ Y OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS a que convengan a pagar la cantidad de Vente Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo).
Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho el 23/03/2007 se ordenó el emplazamiento de los co-demandados ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ Y OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS, dándose únicamente por emplazada la co-demandada GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ en fecha 04/04/2007.
Al folio 41 riela Poder Apud Acta presentada por los accionantes ABG. JULIO C. NIEVES AGUILERA Y JESUS GARCIA VASQUEZ conferidole a los ABOG. JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y DEIXI Y. GARCIA H., identificados en autos.
Por recibido y visto el escrito presentado por el ABG. JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.359.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.170 actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes JULIO C. NIEVES AGUILERA Y JESUS GARCIA VASQUEZ, plenamente identificados en autos; quienes en lo sucesivo se denominará LOS ACCIONANTES por una parte y por la otra la ciudadana GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.618.119 debidamente asistida por el ABG. PEDRO P. CORDOBA S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 20.230.507, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.503 quien en lo sucesivo se denominará LA CO-ACCIONADA; con el objeto de poner fin al juicio en referencia y de precaver litigios eventuales en este acto y por este instrumento de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, han convenido en celebrar como en efecto realizan contrato de transacción judicial, que se regirá conforme a los términos siguientes:
Primero: LA CO-ACCIONADA reconoce el derecho al cobro que tienen LOS ACCIONANTES por los trabajos extrajudiciales efectuados y que se encuentran descritos en el libelo de la demanda.
Segundo: LOS ACCIONANTES con la finalidad de ponerle fin a la presente causa, convienen en recibir de la manos de la CO-ACCIONANDA la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mediante cheque Nº 43.733.641 de la entidad financiera Banesco, girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0423-28-4233012217 librado en beneficio de JULIO NIEVES fechado de 24-04-2017 que se entrega en forma original al apoderado judicial de LOS ACCIONANTES y se acompaña en copia para los fines legales consiguientes, con lo que LOS ACCIONANTES dan por satisfecha la totalidad de la deuda de las actuaciones judiciales reclamadas UNICA Y EXCLUSIVAMENTE POR LO QUE RESPECTA A LA CO-ACCIONADA QUE SUSCRIBE LA PRESENTE TRANSACCION.
Tercero: LA CO-ACCIONADA por su parte, acepta la transacción anteriormente expuesta y declara su conformidad con la misma.
Cuarto: Ambas partes declaran, que nada tienen que reclamarse por motivo de los hechos que originaron el juicio que da lugar a la celebración de la presente transacción, ni por ningún otro concepto y solicitan al al ciudadano Juez, se sirva impartir la homologación correspondiente, dándole carácter de cosa juzgada UNICA Y EXCLUSIVAMENTE POR LO QUE RESPECTA A LA CO-ACCIONADA QUE SUSCRIBE LA PRESENTE TRANSACCION.
Este Tribunal hace las siguiente observaciones: 1.- La Transacción efectuada por las partes demandante y demandada plenamente identificadas ambos en autos, se encuentra regulado en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. 2.- La Transacción como auto composición procesal es una manifestación de concesiones de voluntades recíprocas entre las partes demandante y demandada que no es contrario al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte su Homologación Judicial a la Transacción Judicial efectuada por el ABG. JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.359.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.170 actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes JULIO C. NIEVES AGUILERA Y JESUS GARCIA VASQUEZ, plenamente identificados en autos; y la ciudadana GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.618.119 debidamente asistida por el ABG. PEDRO P. CORDOBA S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 20.230.507, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.503, para que surta el efecto de Sentencia Pasada con autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1713 del Código Civil Venezolano en el presente juicio de Cobro de Honorarios Profesionales por Actuaciones Extrajudiciales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Homologación Judicial y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diecisiete (2017).- AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROV.,
ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGUERO R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 11:00 a.m. se público la presente Sentencia con fuerza de cosa juzgada.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGUERO R.
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