REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6.765
MOTIVO: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO SANCHEZ ONTIVEROS
DEMANDADO: JUAN LUIS SANCHEZ BOLIVAR
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de Junio de 2016, se admitió la presente demanda de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, constante de Dos (02) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el Abog. CRISTOBAL ALFREDO GUEVARA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 207.491, según poder presentado a efecto videndi marcado con la letra “A” en representación del ciudadano JUAN FRANCISCO SANCHEZ ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.846.140, acción que interpone en contra del ciudadano JUAN LUIS SANCHEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 11.981.009.
Que fundamenta la demanda en los artículos 201, 202 y 210 primer aparte del Código Civil.
Al folio 17 del expediente cursa auto del tribunal donde admite la presente demanda, dándosele entrada en el libro respectivo, ordenandose librar Edicto a cuantas personas tengan interés de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Al folio 19 del expediente riela escrito presentado por el abog. DANIEL ESPAÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 232.363 mediante el cual consigna a efecto videndi Poder Especial que le fuera otorgado por la parte demandada ciudadano JUAN LUIS SANCHEZ BOLIVAR. Se ordenó agregar a los autos y se le tiene por emplazado de la presente acción (F/ 22).
Al folio 29 del expediente riela auto donde se ordenó agregar al expediente la consignación del Edicto publicado por la parte actora en el Diario Visión Apureña.
Al folio 30 del expediente, riela auto donde se dejó constancia del vencimiento de los terceros llamados.
Al folio 31 y vlto del expediente, riela escrito de contestación de Contestación de Demanda presentado por el Abg. DANIEL A. ESPAÑA C. Se ordenó agregar a los autos (F/32).
A los folios 34 y 35 del expediente, riela escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionante. Se ordenó agregar a los autos en fecha 13-10-2016 (F/36).
Al folio 37 del expediente, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada. Se ordenó agregar a los autos en fecha 13-10-2016 (F/38).
A los folios 39 y 40 del expediente, rielan autos del Tribunal donde se admiten las pruebas promovidas por las partes, ordenándose su evacuación.
A los folios 41 y 42 cursan actas de declaraciones de los testigos ciudadanos LEONOR CASTORILA MILANO Y NILDA NOEMI MILANO, los cuales fueron promovidos por la parte demandada, y quienes rindieron declaraciones en el juicio.
Al folio 43 del expediente riela auto del Tribunal donde se dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de prueba en el juicio, aperturandose el lapso de informes.
Al folio 44 del expediente, riela auto del tribunal donde se deja constancia del vencimiento del lapso de informes y se dijo VISTOS entrando la causa en estado de dictar sentencia.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Se inicia el presente juicio por escrito de Demanda de Desconocimiento de paternidad, incoado por el ciudadano CRISTOBAL ALFREDO GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 207.491, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JUAN FRANCISCO SANCHEZ ONTIVEROS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No- 2.846.140, el cual alegó en su escrito libelar lo siguiente. “ Que en tal carácter vengo en mi tiempo y forma a los efectos de demandar como efectivamente lo hago al ciudadano JUAN LUÌS SANCHEZ BOLIVAR, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad No.- 11.981.009, domiciliado en la Urbanización San Fernando 2000, Edificio Guarico, Apto 3-3, Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguán, Edo Guárico, para que convenga: en su propio nombre que en efecto, no es mi hijo biológico; que convenga en tal pretensión o que en su defecto y en ocasión a las pruebas generadas en el proceso, ello sea declarada por este tribunal, ordenándose lo conducente a los órganos regístrales respectivos para la estampa de la marginal a que hubiere lugar…Es el caso ciudadano Juez que en fecha 15 de Abril de 1.974, la ciudadana CARMEN GUILLERMINA BOLIVAR MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 3.350.861, presentó ante el prefecto del Distrito San Fernando, un niño de nombre JUAN LUIS, como suyo, habiendo nacido en fecha 30 de noviembre de 1.973.. Posteriormente en fecha 26 de octubre de 1.974, mí poderdante contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN GUILLERMINA BOLIVAR MILANO…. Como se ve claramente, el niño nació 10 meses y 26 días, antes de la celebración del matrimonio. Mi poderdante no mantuvo relación anteriormente al matrimonio con la ciudadana CARMEN GUILLERMINA BOLIVAR MILANO, demostrando de esta manera mi imposibilidad de concebir al mismo…”
En esta orden de ideas, llegada la oportunidad para hacer la contestación a la demanda, el demandado de autos alegó: “ACEPTO el desconocimiento que por vía de demanda el prenombrado ciudadano hace a mí mandatario, toda vez que desde temprana edad mí representado tuvo conocimiento tanto por el demandante como por su madre, la ciudadana Carmen Guillermina Bolívar Milano que no era su padre biológico. Es por todo lo antes expuesto que CONVENGO en la demanda de desconocimiento de paternidad que sobre mí representado cursa en este digno tribunal, renunciando en este mismo acto a la realización de la prueba de ADN, por cuanto mí mandatario y el demandante tienen plena seguridad, tanto de los hechos narrados en el escrito libelar de la demanda como los aquí expuestos. Así mismo declaro no renunciar al lapso probatorio, toda vez que en su oportunidad procesal haré uso de los medios necesarios para afirmar los hechos narrados tanto en el escrito libelar como en la presente contestación.”
De igual modo no comparecieron antes esta instancia a contestar la presente acción los terceros llamados a juicio, según auto de fecha 18 de julio del 2.016 que riela al folio 30. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda promovió:
DOCUMENTALES:
Promovió original del Poder suscrito entre el demandante y el abogado, marcada con la letra “ A”. Esta juzgadora de conformidad con el 1.357 del código civil y el artículo 429 del código de procedimiento civil, los tiene como fidedigna por no ser impugnados por la contraria, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así decide.-
Promovió original de la partida de nacimiento del demandado, marcado con las letras “ B”. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Y así se decide.-
Promovió copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos Juan Francisco Sánchez Ontivero y Carmen Guillermina Bolívar Milano, marcada con la letra “ C”. Esta juzgadora de conformidad con el 1.357 del código civil y el artículo 429 del código de procedimiento civil, los tiene como fidedigna por no ser impugnados por la contraria, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así decide.-
Promovió copia certificada del acta de Divorcio de los ciudadanos Juan Francisco Sánchez Ontivero y Carmen Guillermina Bolívar Milano, marcada con la letra “ D”. Esta juzgadora de conformidad con el 1.357 del código civil y el artículo 429 del código de procedimiento civil, los tiene como fidedigna por no ser impugnados por la contraria, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así decide.-
Promovió copa fotostáticas de la cedula de identidad del demandante, Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, los tiene como fidedignos por no ser impugnados por la contraria, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
En el lapso probatorio
Ratifico las documentales anexas a la demanda marcadas con la letras “ B y C” esta juzgadora considera que las anteriores pruebas ya fueron debidamente valoradas. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la contestación
No promovió prueba alguna. Y así se decide.
En el lapso probatorio
Promovió conforme al principio de la comunidad de las pruebas las documentales del escrito libelar marcadas con la letras “ B y C” esta juzgadora considera que las anteriores pruebas ya fueron debidamente valoradas. Y así se decide.-
Testimoniales:
Promovió las testimóniales de los ciudadanos: Castorila Leonor Milano, y Nilda Noemí Milano, Venezolanas, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad No.- 4.142.240 y 8.167.326 respectivamente. Esta juzgadora le da valor a sus declaraciones por ser contestes en las misma, motivo por el cual se valora, por cuanto existe correspondencia legal entre el hecho a demostrar y el hecho controvertido, de conformidad con articulo 477 del código de procedimiento civil.
Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Determinada la forma como quedó trabada la litis, así como analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes corresponde a esta juzgadora proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.
Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción, en los artículos en los artículos 201, 202 y 210 primer aparte del Código Civil., al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:
La presente acción de Desconocimiento de Paternidad constituye una acción de orden público, relativa a la filiación, que tiene como objeto desvirtuar una presunción de paternidad, y busca obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona.
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 EDICIÓN, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93, aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares.
El derecho a intentar la acción viene dado por el reconocimiento de la paternidad, es un derecho examinado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever en su artículo 56 primer aparte, la garantía al derecho a investigar y conocer la identidad de los padres biológicos, en razón de lo cual, la acción propuesta se encuentra revestida de orden público. En este orden de ideas, el caso de marras está referido a lo que la doctrina ha determinado como acciones de estado, específicamente a las acciones declarativas de estado, las cuales son definidas por el jurista José Luis Gorrondona en su obra “Personas Derecho Civil I. Manuales de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, págs. 96-96, como: “Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en acciones de reclamación de estado y de impugnación, denegación o contestación de estado. En las primeras, el actor pretende que se le reconozca un estado preexistente (p.ej.: la acción de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada, naturalmente, no a partir de la sentencia, sino desde el momento de su concepción). (…)”
Ahora bien, el articulo 210 del Código Civil establece “ ……. Queda establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido durante el periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostituciòn durante, el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona quien puede indagar, adecuara y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.
Se constata del acta de matrimonio No.- 810 de fecha 23 de octubre del año 1.974, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estrado Aragua, matrimonio de los ciudadanos Carmen Guillermina Bolívar y Juan Francisco Sánchez Ontivero. Además, se evidencia en el acta de nacimiento No. 724, de fecha 15 de Abril de 1.974, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, que el niño (…) nació en fecha 30 de Noviembre de 1.973 y al ser registrado quedó establecido su vínculo filial con los ciudadanos Carmen Guillermina Bolívar y Juan Francisco Sánchez Ontivero una vez contraído el vinculo matrimonial y así se aprecia. De esta forma queda claro que el niño Juan Luís Sánchez Bolívar nació fuera de la unión matrimonial de los ciudadanos antes indicados.
En este sentido, esta Sentenciadora considera pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar -reiterada y pacíficamente- que la calificación adecuada de las acciones de estado relacionadas con la maternidad y la paternidad depende del elemento matrimonio, es decir, de si los hijos nacen dentro de una relación matrimonial o fuera de ésta, pues de ello estriba que pueda estarse en presencia de una filiación matrimonial o extra matrimonial.
A pesar de esta disquisición, es necesario aclarar que independientemente del hecho cierto de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial, no se permite discriminación alguna de los hijos e hijas como antes se hacía y se categorizaban, pues todos los niños, niñas y adolescentes gozan de igualdad jurídica como sujetos plenos de derecho (Vid. art. 78 CRBV) y la misma condición (Vid. art. 234 Código Civil); pero de esta diferencia deviene la calificación de las acciones de estado.
Para la autora Isabel Grisanti Aveledo (2002, pág. 326) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
La pretensión por impugnación y desconocimiento tiene varias manifestaciones según se trate de hijos habidos dentro del matrimonio o fuera de él, como forma de ilustración este Tribunal se permite transcribir la decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 01/11/2007 (R.C Nº AA60-S-2007-000002):
Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:
La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.
En principio, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella; excepcionalmente pueden los herederos del marido ser titulares de dicha acción, esto es, cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto, pero antes de que la misma haya caducado; y cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo, en este caso el juicio puede ser continuado por los herederos del actor.
La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.
Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran: La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.
La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc.
En el caso concreto, el recurrente denomina la acción por él propuesta acción de desconocimiento de paternidad y su pretensión consiste en que se despoje de toda eficacia el reconocimiento voluntario que hizo al ciudadano JUAN FRANCISCO SANCHEZ.
Ahora bien, aun y cuando el demandante puede solicitar esta acción, es de observar que los mismos tienen una filiación debidamente acreditada por documento público registrado, es decir en su respectiva partida de nacimiento del ciudadano JUAN LUIS SANCHEZ BOLIVAR, aunado a su confesión cuando acepta el desconocimiento hecho por el demandante, por cuanto manifiesta que tenia conocimiento tanto por el demandante como de su madre que el ciudadano in comento no era su padre biológico, desvirtuando de esta manera el carácter de padre del ciudadano demandado.
Ahora bien considera importante este Tribunal predominar, en este orden de ideas, mediante el cual la parte demandada convino en la demanda por el cual fue campante la pretensión del actor en la presente causa, en la que el demandado renuncia a la prueba de ADN, solicitando a su vez que la presente demanda sea declarada con lugar, considera quien aquí juzga que la presente acción es de orden público, y su conclusión es mediante la presente sentencia; es por lo que en consonancia a la anterior, y vista la valoración que este Tribunal le ha conferido a la Confesión del demandado y a las deposiciones de los testigos, acorde con la fecha de nacimiento y la fecha del matrimonio, se constata que el ciudadano in comento nació once meses antes de la celebración del matrimonio del demandante y la madre del hoy demandado, a criterio de quien juzga es suficiente para que prospere la presente acción, por lo tanto, en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este tribunal debe declarar CON LUGAR la pretensión de Desconocimiento de Paternidad plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano JUAN FRANCISCO SANCHEZ ONTIVEROS en contra del demandado JUAN LUIS SANCHEZ BOLÌVAR. Y así se decide.-
En corolario a lo anterior en conformidad a los argumentos jurídicos antes expuestos, se suprime una vez quede firme la presente sentencia el Apellido Sanchez al ciudadano demandado el cual llevara el apellido de su madre Ciudadana Carmen Guillermina Bolívar Milano.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones ante expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION de Desconocimiento de Paternidad plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano JUAN FRANCISCO SANCHEZ ONTIVEROS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.- 2.846.140 en contra del demandado JUAN LUIS SANCHEZ BOLÌVAR, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.- 11.981.009. En corolario a lo anterior en conformidad a los argumentos jurídicos antes expuestos, se suprime una vez quede firme la presente sentencia el Apellido Sanchez al ciudadano demandado el cual llevara el apellido de su madre ciudadana Carmen Guillermina Bolívar Milano.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil y al Registro Principal del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal al acta de nacimiento No.- 724, de fecha 15 de Abril de 1.974.
TERCERO: No se condena en costa dada la naturaleza de la demanda.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Tres (03) día del mes de Abril del año Diecisiete (2.017).
LA JUEZA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA,
Abg. Dalis Agüero
Seguidamente siendo las 3:10 pm, tal como fue ordenado anteriormente se registró, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abg. Dalis Agüero
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