LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTI, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando, 03 de Abril del 2.017.
Vista la presente Demanda de COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES DE ABOGADO incoada por el Abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 39.931, la cual alega en su escrito libelar lo siguiente: “ Actuó en este acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 340 del Código de procedimiento Civil, para accionar POR COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES DE ABOGADO, al ciudadano RAMON MERQUIADES MORENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.- 8.153.128 y de este domicilio, por ser éste quien solicitó mis servicios en su propio nombre y representación de sus hermanos… pero a raíz de que el ciudadano antes mencionado, actuando en su propio nombre decidió no cancelar mis honorarios profesionales por todos mis servicios durante tantos años en los mencionados juicios, etc, por tal motivo, considero que esta violando mis derechos a recibir un pago justo por mí trabajo. Es, por estas razones que acudo ante su competente autoridad para demandar el pago de mis honorarios judiciales…”
En otro orden de ideas, debemos señalar que el presente caso, la parte accionante Abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, demanda por COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES DE ABOGADO, ahora bien esta juzgadora observa que dicho auto no dio cumplimiento a lo preceptuado en la norma especial que regula la materia en el presente juicio en su articulo 22 de la Ley de Abogados el cual señala” El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a recibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente el cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será en el articulo 386 del Código de procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Ahora 881 del código de procedimiento civil acotación del Tribunal)
Ahora bien, se constata de las acta procesales, que en fecha 28 de marzo del presente año, se admitió la misma de conformidad con el articulo 22 antes indicado en concordancia con el articulo 881 del código de procedimiento civil, el cual esta juzgadora considera que el error detectado subvierte las reglas previstas en la tramitación de los juicios de INTIMACIÒN DE HONORARIOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, su falta constituye un vicio procesal grave, ya que conforme al principio de legalidad de las formas procesales no es relajable ni por las partes, ni por el Juez, no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, lo que guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna.
En este orden, se detenta en esta etapa procesal la existencia de una acumulación prohibida o inepta conforme a lo previsto en el articulo 78 del Código de procedimiento Civil, por pretenderse reclamar en dicho proceso actuaciones de carácter extrajudicial, cuyo procedimiento para exigirse es totalmente incompatible con el proceso especial que se trata en el cobro de honorarios judiciales y en definitiva podrá ejercer todas las defensas que a bien tenga, y sustanciado el presente procedimiento con dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles se produjo un vicio in procedendo, quebrantándose una forma sustancial que menoscabó el derecho de defensa de la parte demandada lo que se traduce en Inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de los presupuestos procesales-acumulación inepta, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, y en lo que respecta a la acumulación de pretensiones en los juicios de estimación de honorarios, esta Sala ha señalado en sentencia N° 179, expediente N° 2008-655, de fecha 15 de abril de 2009, en el caso de Miguel Santana Mujica y otra contra Asociación Civil Sucesores de Mario Oliveira, S.A. (SUDOLIMAR) y otra, lo siguiente: “La Sala para decidir observa:
…omissis…
“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)
El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.
Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:
“...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....” (S. De 24-12-15)
En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados.- Así se decide.-
De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.-En el presente caso, la Sala observa que en el libelo de la demanda que está presentado independientemente del juicio principal, se indica en su mayoría actuaciones extrajudiciales realizadas por la abogada del demandado en reuniones en restaurantes, en la casa de la abogado y en otros sitios; reuniones con la cónyuge del poderdante en su de habitación etc, que condujeron luego a que la abogada presentara una solicitud de divorcio al Juez competente, pidiendo la disolución del vinculo conyugal de su cliente conforme al artículo 185-A del Código Civil, que es un procedimiento breve y sumario y sin contención.-
Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”
De modo que, siendo tal omisión claramente violatoria de las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso consagradas en nuestra carta magna, de conformidad con el articulo 206 del código de procedimiento civil se deja sin efectos las actuaciones que rielan a partir de folio 11 y subsiguientes, en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de acuerdo a la norma y jurisprudencias antes indicadas. Y Así se decide.-.
La Juez Provisoria
Abog. Jeannet Aguirre.
La Secretaria
Abog. Dalis Agüero
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