REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6858
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: CELEMNIS DEYANIRA ARGUELLO
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO
DEMANDADO(S): JOSE CINIBARDI PEREZ y DUGLAS MARCIAL DELGADO RODRIGUEZ
En fecha 23-02-2017 fue recibida por distribución la presente demanda de DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por la ciudadana CELEMNIS DEYANIRA ARGUELLO, contra los ciudadanos JOSE CINIBARDI PEREZ y DUGLAS MARCIAL DELGADO RODRIGUEZ.
Al folio 22 riela auto de admisión de fecha 02 de Marzo de 2017, en el cual se ordeno el emplazamiento de los co-demandados.
Al folio 25 riela escrito mediante el cual la ciudadana CELEMNIS DEYANIRA ARGUELLO, parte demandante en la presente causa confirió Poder Apud-Acta a los abogados LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO y JUAN ANTONIO CARABALLO, el mismo fue agregado al expediente cursante al folio 26.
Al folio 27 el alguacil de este Tribunal Abogado ROBERT GOMEZ consigno boleta de emplazamiento librada para el ciudadano DUGLAS MARCIAL DELGADO RODRIGUEZ, recibida por el mismo.
A los folios 28 al 30 riela escrito suscrito por los co-demandados, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado EDGAR JOSE LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado Nº 142.565,
los co-demandados, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado EDGAR JOSE LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado Nº 142.565; quienes han convenido formalmente y de mutuo acuerdo con los Apoderados Judiciales de la accionada de auto, los ciudadanos LUIS ALFRDO ARGUELLO y JUAN ANTONIO CARABALLO, venezolanos, titulares de las Cedula de Identidad Nº V-17.850.814 y Nº V-3.770.146, Inscritos en el IPSA bajo la matricula Nº 147.455 y 270.495, con Domicilio procesal en la calle Ayacucho, local Nº 51 al lado de la Panadería Metrópolis, de esta Ciudad de San Fernando Estado Apure, con objeto de suspender el respectivo juicio, el cual cursa por este órgano Jurisdiccional signado con el Nº 6858, el cual se celebra con sujeción a las cláusulas siguientes:
PRIMERO: el ciudadano accionado y tercero interviniente, acuerdan en cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000) en los términos siguientes; la cantidad de DISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) en el día de hoy 31 de Marzo de 2017, y cinco cuotas mensuales correspondientes a los meses de abril, mayo, junio julio y agosto del año en curso, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000) entre los días 28 y 30 de cada mes, entendiéndose como termino para el cumplimiento efectivo del pago aquí descrito la fecha 30 de Agosto de 2.017.
SEGUNDO: La ciudadana accionante obtendrá en este acto el carácter de acreedora legítima frente a los ciudadanos anteriormente mencionados, quienes a partir de este acto obtiene el carácter de deudores de la accionante plenamente identificada.
TERCERO: Una vez verificado el cumplimiento de los términos aquí expuestos sea homologado el presente CONVENIMIENTO y por consecuencia se le tenga con el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada tal y como ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversos criterios, y a tal efecto se nos expida Copia Certificada del correspondiente auto todo ello a los fines legales pertinentes.
CUARTO: Los deudores en este acto convienen en todo lo establecido en la demanda y así lo declaran conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y por consecuencia se procede a la celebración del respectivo CONVENIMIENTO.
QUINTO: Nosotros los Apoderados Judiciales de la accionante de auto, aceptamos el respectivo CONVENIMIENTO en los términos anteriormente expuestos.
Este Tribunal hace las siguiente observaciones: 1.- El Convenimiento Judicial, efectuada por las partes demandante y demandada plenamente identificadas ambos en autos, se encuentra regulado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. 2.- El Convenimiento es una manifestación de voluntad del actor o del demandado que consta en forma autentica en los autos hecho en forma pura y simple sin términos sin condiciones ni modalidades de ninguna especie siendo un acto irrevocable ya que necesita el consentimiento de la otra parte. El Convenimiento no es contrario al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte su HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO JUDICIAL efectuada en la forma y términos descritos por los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES GONZALEZ y DUGLAS MARCIAL, parte demandada, conforme al presente juicio de DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, lo sigue la ciudadana CELEMNIS DEYANIRA ARGUELLO.
Se levanta la Medida decretada en fecha 09-03-2017 sobre el vehículo de las siguientes características: MARCA: PEGASO, MODELO: 1978, PLACA: AB7407, AÑO: 1978, TIPO: COLECTIVO, COLOR: MARFIL, SERIAL DE CARROCERIA: 0171300171, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Homologación en el archivo judicial de este Tribunal, archívese el presente expediente una vez que conste en autos la cancelación total de las cláusulas anteriormente descritas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año 2.017. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGUERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 03:30 p.m. se público la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGUERO
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