REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
San Fernando de Apure, 04 de Abril de 2017
206º y 157º
Visto el Libelo de Demanda constante de Cinco (05) folios útiles y recaudos anexos; y por cuanto los recaudos presentados y los conceptos demandados llenan los extremos del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y no se observan causales de inadmisibilidad específicas o genéricas de las indicadas en los Artículos 643 y 341 ejusdem, este Juzgado a solicitud de la parte actora DECRETA LA INTIMACIÓN del deudor Leonardo Hernández González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.135.768 y domiciliado en la Av. Revolución, Cruce con Av. Caracas, Local Comercial Ferretería La Guacamaya (al lado del Edif. SIATEA) de esta ciudad de San Fernando de Apure; para que pague dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, a partir de la fecha que conste en autos la intimación practicada; en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., todo de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de Quince Millones Ochocientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares, (Bs. 15.859.200,oo) por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo), por conceptos del monto expresado en el pagaré debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el Nº 5, tomo 54, folios 18 al 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina de fecha 17-05-2016 anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”; 2) La cantidad de Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 840.000.oo) por concepto de intereses moratorios vencidos calculados a la rata del 1% mensual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio desde la fecha de vencimiento 19-08-2016. 3) La cantidad de Diecinueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 19.200,oo) correspondiente al derecho de comisión, calculados en 1/6%. 4) La cantidad de Tres Millones Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) el cual fue recalculado por este Tribunal por concepto de honorarios profesionales, calculado al veinticinco por ciento (25%) de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas solicitadas, este Tribunal lo decidirá mediante sentencia definitiva. En relación al desglose y resguardo del PAGARÉ en la caja de seguridad de este Despacho, el mismo se acordará una vez que conste en autos copia del referido instrumento. Apercíbasele de que en el plazo indicado debe acreditar el pago o formular oposición y no habiendo oposición se procederá a la Ejecución Forzosa de conformidad con el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se ordena expedir copia fotostática certificada del Líbelo de la Demanda con orden de Intimación. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 646 en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, sobre un (01) inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2016.589, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el Nº 271.1.3.6.1.18374 y correspondiente al Libro del folio real de fecha 18-05-2016, constituido sobre un lote de terreno y las bienhechurías allí enclavadas, cuya dirección, superficie, medidas y linderos se encuentran especificadas en el documento anexo al escrito libelar marcado con la letra “B”; este Tribunal señala lo siguiente:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión cursa marcado con la letra “A”, en original instrumento (PAGARÉ) suscrito entre el ciudadano Alexander Emilio Zapata González, venezolano. Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.937.005 (acreedor) y el ciudadano Leonardo Hernández González (deudor), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.135.768, suscrito mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el Nº 5, tomo 54, folios 18 al 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina de fecha 17-05-2016 como instrumento fundamental de la acción.
Se encuentra probado de las documentaciones anexas al escrito libelar la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (fumus boni iuris) en su hechos narrados en su escrito de libelo de demanda, por cuanto son copias debidamente certificadas, que constituyen un titulo ejecutivo y con el probado peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En el caso que nos ocupa, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2016.589, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el Nº 271.1.3.6.1.18374 y correspondiente al Libro del folio real de fecha 18-05-2016, constituido sobre un lote de terreno y las bienhechurías allí enclavadas constante de Ciento Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Veinticuatro Centímetros (163,24 Mts2), cuyas medidas y linderos son: Norte: Casa de Rafael Meléndez 22,83 mts; Sur: Casa de Edificio de Marina Azuaje 22,83 mts; Este: Casa de Yolanda Volcán 6,60 mts y Oeste: Casa de Avenida Revolución en 7,70 mts. Para la practica de la presente medida, se ordena oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure a lo fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Líbrese las Boletas de Intimación y compulsa del Libelo de la Demanda con su orden de comparecencia.- Ábrase Cuaderno de Medidas por separado.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JEANNET AGUIRRE D.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGÜERO R.
Seguidamente se cumplió lo ordenado y se le dio entrada en el libro de causas correspondientes bajo el Nº 6.869.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGÜERO R.