REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6784

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: Abog. ANGEL ORLANDO APONTE.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION

DEMANDADO: JOSE FRANCISCO LAYA HERRERA.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19/07/2016, fue admitida la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, constante de cuatro (04) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por el Abogado ANGEL ORLANDO APONTE plenamente identificado en autos, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO LAYA HERRERA.
Fundamento la presente acción en los artículos 446 del Código de comercio vigente y 644 647 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y ateniéndose a las previsiones del articulo 340 del citado Código.
Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.4.580.000,00).
Al folio 11 riela auto de admisión de fecha 19/07/16.
A los folios 12 riela escrito presentado por el ciudadano JOSE FRANCISCO LAYA H, mediante el cual consigna poder Apud–Acta que le fuera conferido a los abogados OLGA JUDIT DE MATERAN y JESUS ANTONIO MATERAN GRAU., este Juzgado ordeno agregar al expediente por medio de auto inserto al folio 13.
Al folio 14 riela acta de Inhibición suscrita por la ciudadana Juez AURI TORRES LAREZ.
Al folio 16 cursa auto de fecha 26-07-2016, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia, dejando constancia que siendo la hora tope para despachar; y por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, ese Tribunal lo hace constar.
Al folio 17 riela auto dictado por el Juzgado de Primero de Primera Instancia, donde se ordena remitir el presente expediente en virtud de la Inhibición planteada por la suscrita Juez de ese Tribunal.
Al folio 21 cursa abocamiento de fecha 29-07-2016, suscrito por la ciudadana Juez Jeannet Aguirre.
Al folio 22 riela auto de fecha 03-08-2016, dejando expresa constancia del vencimiento del lapso de Abocamiento.
A los folios 23 al 34 cursa copias certificadas remitidas al Juzgado Superior Civil, para decidir sobre la Inhibición.
Al folio 34 al 37 riela auto dictado por el Juzgado Superior Civil, de fecha 08-08-2016.
Al folio 40 cursa auto de fecha 09-08-2016, dictado por este Juzgado el cual se le dio entrada a las resultas de la inhibición.
Al folio 41 riela diligencia suscrita por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN.
A los folios 42 y 43 riela escrito presentado por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN.
Al folio 44 riela auto de fecha 22-09-2016, dejando expresa constancia del vencimiento del lapso de 10 días de despacho fijado, para que el intimado, pague o se oponga al decreto intimatorio de fecha 19-07-2016; igualmente se dejo constancia que por cuanto no había transcurrido el lapso para el vencimiento se tiene el escrito de contestación de la demanda como extemporánea.
Al folio 45 y 46 riela escrito presentado por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN; y se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 47, asi mismo se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, y se declaro abierto el lapso probatorio.
Al folio 48, cursa auto dictado por este Tribunal dejando expresa constancia el vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, de conformidad con el artículo 397 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 49 riela escrito de promoción de pruebas presentados por el abogado ANGEL ORLANDO APONTE, se ordeno agregar al expediente dicho escrito mediante auto inserto al folio 50 y proveerse en su oportunidad legal.
Al folio 51, se ADMITIERON las pruebas presentadas por el abg. ANGEL ORLANDO APONTE, con el carácter de parte demandante de autos, salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 52 cursa auto dictado por este Tribunal en el cual vencido como fue el lapso probatorio en la presente causa, este despacho de conformidad con lo establecido en articulo 511 del Código de Procedimiento Civil fijo para DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguientes a fin de que tenga lugar el acto de informes.
Al folio 53 el tribunal dijo “VISTOS” y entro en etapa de dictar sentencia.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Se inicia el presente juicio por escrito de demanda de Cobro de Bolívares por Intimación presentado por el Abogado ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, inscrito en el I.P.S.A. BAJO EL No.- 96.952, actuando en su propio nombre y representación, la cual fundamenta su acción en un (01) cheque por la cantidad de Tres Millones de Bolívares ( Bs. 3.000.000,oo) la que alega en su escrito libelar “ En fecha 17 de junio del 2.016, el ciudadano JOSE FRANCISCO LAYA HERRERA, emitió un (01) cheque, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares ( Bs. 3.000.000,oo), contra la cuenta corriente Nro 0108-0069-21-0100049348, llevada por la Institución financiera Banco Provincial, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, identificado el mismo con el Nro.00001278, el cual anexo al presente escrito marcado con la letra “A”, para ser presentado al cobro esa misma fecha. Dicho cheque fue presentado al cobro en fecha 20 de junio del 2.016, siendo éste devuelto por la misma, al no tener fondos que lo respaldara para su respectiva cancelación. La falta de pago del cheque antes identificado, girado a mi favor por el ciudadano JOSE FRANCISCO LAYA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad NO.-16.528.899, significa que existe cualidad e intereses de mí parte para intentar la acción por COBRO DE BOLIVARES a través del procedimiento de INTIMACIÒN cuyo objeto es obtener el pago de lo siguiente: 1) La cantidad de Tres Millones de Bolívares ( Bs. 3.000.000,oo), que es el monto correspondiente al cheque que acompaño en original con su respectivo protesto al presente escrito..2) La cantidad de de Treinta Mil Bolívares ( Bs.30.000,oo) correspondiente a los intereses de moratorios que se adeudan a la presente fecha y los intereses de morfa que se sigan generando hasta la cancelación del mismo calculados al 1% mensual.3) La cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.00,oo) por concepto de un sexto por ciento (1/6%) del valor de la cantidad demandada, de conformidad con el ordinal 4 del articulo 456 del código de comercio. 4) gastos de cobranzas extrajudicial que estimo en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares ( Bs. 300.000,oo) que corresponden al diez por ciento (10%) sobre el monto reflejado en el titulo valor…”
Llegada la oportunidad legal para la que la parte intimada se opusiera al decreto intimatorio, manifestó formalmente su oposición al la intimació, de igual modo en la contestación de la demanda la parte demandada representada por la Abogada OLGA JUDIT DE MATERAN inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 16.542., en sus carácter de Apoderada Judicial, alega “ Efectivamente mí representado, en fecha 17 de junio del corriente año, admitió a favor del demandante de autos, un cheque por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 3.000.000,oo) contra la cuenta corriente No.- 0108-0069-21-0100049348 del Banco Provincial de esta ciudad de San Fernando De Apure, para que le sirviera de resguardo y garantía del pago de honorarios surgido como consecuencia, de diligencias legales, que el beneficiario del cheque estaba realizando con ocasión a una eventual partición de herencia, por ser el mismo de profesión abogado. Aun cuando se trata de un efecto mercantil, totalmente independientemente como generador de una acción legal, la causa que origina dicha emisión, fue el de una garantía futura, totalmente contraria al hecho de que mí representado haya efectuado un pago como tal con ese instrumento. El beneficiario del cheque estaba en pleno conocimiento que el titulo bancario no tenia efectivo, hasta el momento en que las diligencias judiciales que debía efectuar el demandante y se hiciera el finiquito de su actuación. Lo aquí señalado se demostrará cabalmente, durante el lapso de evacuación de pruebas y demostraremos que el cheque fue una garantía entregada al beneficiario y no en pago como se pretende señalar con la demanda aquí incoada…”
PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
Promovió original del protesto del titulo cambiario que origina la presente demanda, de fecha 13 de julio del 2.016, evacuad por la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, marcada con la letra “ A” los cuales contienen los instrumentos cambiarios, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil.-
En el lapso probatorio
Ratifico la documental promovida en el libelo de la demanda los cuales ya fue debidamente valorado.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna ante esta instancia. Y así se decide.-

Ahora bien con relación al fondo de la causa esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:
El procedimiento por Intimación es un procedimiento de cognición reducida con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Este procedimiento se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición.
Constituye un principio cardial en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrado conforme al articulo 12 del código de procedimiento civil. El anterior precepto establece los limites del oficio del juez, lo que significa que el esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, por que el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda.
En este orden de ideas continuando con el análisis del asunto controvertido, tenemos que los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. En el presente caso tenemos que la parte actora pretende el pago de un (01) cheque, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares ( Bs. 3.000.000,oo), contra la cuenta corriente Nro 0108-0069-21-0100049348, llevada por la Institución financiera Banco Provincial, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, identificado el mismo con el Nro.00001278, a la orden del ciudadano Ángel Aponte, pretensión que refuto enfáticamente la Apoderada Judicial de la parte demandada en su contestación la cual alego que si giro el cheque pero que el demandante tenia conocimiento que no tenia fondo, por cuando era una garantía hasta tanto hiciera las diligencia como abogado,
En este sentido, alega la parte demandante que dichas cantidades no le han sido canceladas por carecer de fondos suficientes, en virtud que no fue posible por vía extrajudicial y es por lo que procede a ejercer la demanda.
Esta juzgadora, considera necesario hacer una interpretación con relación a lo que es la acción cambiaria o mercantil derivada del cheque y la acción civil que puede derivarse del mismo instrumento, tal como lo señala la sentencia de la sala constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia No.- 4574, la cual establece “cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento”. En efecto, observa la sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por si mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de éste alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre del 2.003 (caso internacional press, C..A) que señaló, “... es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Omissis….”.
En este orden de ideas, se tiene que el procedimiento por Intimación es un procedimiento dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Este procedimiento se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer la siguiente norma jurídica, para así lograr una sana administración de justicia, establece el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 651.- “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Asimismo se desprende de la secuencia procedimental, la oposición a la intimación, lo que trajo como consecuencia procesal, el cierre del trámite especial y el paso a sustanciarse por la vía del juicio ordinario, conforme a la previsión del art. 652 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia legal, quedando sin efecto el Decreto intimatorio.-
Ahora bien, del iter procesal se infiere que el actor pretende el pago del de un (01) cheque, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares ( Bs. 3.000.000,oo), contra la cuenta corriente Nro 0108-0069-21-0100049348, llevada por la Institución financiera Banco Provincial, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, identificado el mismo con el Nro.00001278, a la orden del ciudadano Ángel Aponte, de igual manera se evidencia que esta instrumental no fue desvirtuado por la contraria ni desconocidas en su oportunidad procesal, por lo que este juzgador en apego a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, les confirió mérito probatorio. Y Así se decide.
Tal como lo dispone el artículo 509, del contenido siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Es necesario traer a colación las normas que rigen la actividad probatoria, en este sentido, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil establecen:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Ahora bien, es un principio básico del derecho Procesal Civil, que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo.
En consonancia con los razonamientos anteriormente expuestos y analizada y adminiculadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, no habiendo comprobado a su favor la parte demandada, hecho alguno que le favoreciera, y habiéndosele otorgado pleno valor probatorio al documento consignado como instrumento fundamental de la acción interpuesta (cheque), debe concluirse que la demanda incoada debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
En consecuencia a lo anterior se condena al ciudadano José Francisco Laya Herrera, cancelar lo intimado por el actor en el escrito libelar, es decir 1) La cantidad de Tres Millones de Bolívares ( Bs. 3.000.000,oo), que es el monto capital demandado reflejado en el cheque. 2) La cantidad de de Treinta Mil Bolívares ( Bs.30.000,oo) correspondiente a los intereses de moratorios, con una tasa bancaria del 1% por ciento de conformidad con lo establecido en ele articulo 456 del Código de Comercio. 3) La cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.00,oo) por concepto del uno por sexto por ciento (1/6%) del valor de la cantidad demandada, de conformidad con el ordinal 4 del articulo 456 del Código de Comercio. 4) La cantidad de Trescientos Mil Bolívares ( Bs. 300.000,oo) gastos de cobranzas extrajudicial que corresponden al 10 % sobre el monto reflejado en el titulo valor ( Cheque); 5) la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 750.000,oo) correspondientes al pago de honorarios profesionales calculados al 25%, arrojando como cantidad de Cuatro Millones Quinientos Ochenta Mil Bolívares ( Bs. 4.580.000,oo) correspondiente a Veinte y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cinco Punto Setenta Unidades Tributarias ( 25.875,70 U.T). Y así se decide.-

DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: C0N LUGAR la presente acción de Cobro de Bolívares por Intimación, instaurada por el ciudadano Abogado ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 96.952.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano José Francisco Laya Herrera, cancelar lo intimado por el actor en el escrito libelar, es decir 1) La cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), que es el monto del capital demandado reflejado en el cheque. 2) La cantidad de de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) correspondiente a los intereses de moratorios, con una tasa bancaria del 1% por ciento de conformidad con lo establecido en ele articulo 456 del Código de Comercio. 3) La cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.00,oo) por concepto del uno por sexto por ciento (1/6%) del valor de la cantidad demandada, de conformidad con el ordinal 4 del articulo 456 del Código de Comercio. 4) La cantidad de Trescientos Mil Bolívares ( Bs. 300.000,oo) gastos de cobranzas extrajudicial que corresponden al 10 % sobre el monto reflejado en el titulo valor ( Cheque); 5) la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 750.000,oo) correspondientes al pago de honorarios profesionales calculados al 25%, arrojando como cantidad de Cuatro Millones Quinientos Ochenta Mil Bolívares ( Bs. 4.580.000,oo) correspondiente a Veinte y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cinco Punto Setenta Unidades Tributarias ( 25.875,70 U.T). Y así se decide.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
CUARTO: No se notificará a las partes por haber salido la presente decisión dentro del lapso legal, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, al Cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO.

EL SECRETARIO,
Abog. Dalis Agüero


Seguidamente siendo las 10:00 a.m., tal como fue ordenado anteriormente se registro, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abog. Dalis Agüero