REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
SAN FERNANDO DE APURE, 04 DE ABRIL DE 2017
206° Y 157°
Visto el Libelo de Demanda constante de Tres (03) folios útiles, un (01) recaudo anexo y dos compulsas; y por cuanto los recaudos presentados y los conceptos demandados llenan los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y no se observan causales de inadmisibilidad específicas o genéricas de las indicadas en los artículos 643 y 341 ejusdem, este Juzgado a solicitud de la parte actora DECRETA LA INTIMACIÓN de los deudores ciudadanos: JOSE AVELINO AVILA ROMAN y DIONIS MAYELIN MARTINEZ VENTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 7.237.585, y 15.736.062, y de este domicilio, para que paguen dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, a partir de la fecha que conste en autos la ultima intimación practicada; en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., todo de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de CINCUENTA MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs 50.100.000,00), correspondiente a los siguientes conceptos: 1.-) La Cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 50.000.000,00), correspondiente al monto total de la letra no cancelada. 2.-) Las costa y costos del proceso y para ello solicito al tribunal sea calculada prudencialmente. 3.-) Los Intereses que genere durante todo el proceso, los cuales pido sean calculados de acuerdo a la taza fijada por el banco central de Venezuela. 4.-) Los gastos preparatorios establecidos en el articulo 457 numeral 3 del Código de Comercio, y que se han hecho con la finalidad de lograr el pago amistoso, así como también los gastos realizados en la preparación de la presente demanda, los cuales estimo en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). 5.-) Los intereses legales que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, calculado a la rata del cinco por ciento (5%) anual. 6.-) Estimando la presente Acción en la CANTIDAD DE CINCUENTA MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs 50.100.000,00), EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE (QUINCE MIL TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 15.030,00). Para llevar a cabo la INTIMACION, del demandado, este Tribunal ordena Comisionar Amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Apercíbasele de que en el plazo indicado debe acreditar el pago o formular oposición y no habiendo oposición se procederá a la Ejecución Forzosa de conformidad con el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil. Se ordena desglosar la LETRA DE CAMBIO, anexado al libelo de la demanda, para su resguardo y seguridad se ordena depositar en la Caja de Seguridad de este Tribunal y en su lugar quedará copia certificada por secretaria, todo de conformidad con los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. Líbrese Boleta de Intimación y compulsa del Libelo de la Demanda con su orden de comparecencia.
En cuanto a la medida solicitada, este tribunal pasa a decidirla de la siguiente manera:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este título la decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión del registro donde se encuentra probado la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre BIENES, correspondientes a los ciudadanos: JOSE AVELINO AVILA ROMAN y DIONIS MAYELIN MARTINEZ VENTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 7.237.585, y 15.736.062, domiciliados en el Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: MEDIDA DE ENAJENAR y GRAVAR, de conformidad con los artículos 646 y 585 en concordancia con lo articulo 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes suficientes correspondientes a los ciudadanos: JOSE AVELINO AVILA ROMAN y DIONIS MAYELIN MARTINEZ VENTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 7.237.585, y 15.736.062, domiciliado en el Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los cuatro (04) día del Mes de Abril del Año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG, JEANNET AGUIRRE DELGADO.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGÜERO ROBALLO.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se le dio entrada en el libro respectivo bajo el N° 6.868.-
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGÜERO ROBALLO.