REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE

San Fernando de Apure, 26 de abril de 2017

Recibido y visto que en fecha 26/04/2017, se dejó constancia de la solicitud formulada por el ABG. JAIRO JAVIER BLANCO, Defensor Publico del Ciudadano: VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.872.321, a quien el Ministerio Fiscal le endilgó la presunta comisión del delito de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, para el momento de suscitarse los hechos, como materializado en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; entendida la solicitud formulada por la Defensa Publica mediante el cual pidió de este Tribunal el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:
En fecha 27-04-2011 se realizó el acto de IMPUTACION FORMAL al ciudadano VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.872.321 (folio 38 al 42)


El 21-07-2011 se recibe escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico, donde acusa al imputado por los delitos de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, para el momento de suscitarse los hechos.
El 19-01-12 se realizo la Audiencia Preliminar Aperturandose el juicio Oral y Público, acordándose Medidas cautelares Sustitutivas de la Privación de libertad, en contra del acusado consistente en presentaciones cada 30 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de salida del país.
En fecha 27-01-12 se remite la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito judicial Penal.
Posteriormente se ha diferido el juicio por diversos motivos que constan en el expediente.
En fecha 07 de marzo del corriente año se constituyo el Tribunal en forma unipersonal dando inicio al juicio oral y público, estando constituido y en el lapso de recepción de pruebas, en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:
Fundamenta su solicitud el abogado defensor en las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, “referente al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial de libertad por haber transcurrido más de dos años sin que haya resultas del proceso,…y el plazo se encuentra ampliamente rebasado…”
Se observa que la Defensa hace referencia al lapso de coerción personal de su defendido VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.872.321, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, para el momento de suscitarse los hechos.

Visto lo anterior, este Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título relativo a las medidas de coerción personal, establece lo siguiente:

‘Proporcionalidad. Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.. (Subrayado añadido).

Ahora bien, siendo la Privación de Libertad una Medida Cautelar excepcional que solo procede cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, a tenor del Principio General sobre el Estado de Libertad consagrado en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al tribunal la carga de motivar la proporción existente entre la medida de coerción aplicada y la gravedad, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el presente caso, el delito por el cual se acusa al ciudadano VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.872.321, a quien el Ministerio Fiscal le endilgó la presunta comisión del delito de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, para el momento de suscitarse los hechos.
El Código Orgánico Procesal Penal, no señala de manera alguna, que categoría de delitos o tipos penales quedan excluidos del otorgamiento de algunas Medidas Cautelares Sustitutivas que a “numerus clausus”, enuncia el artículo 242, no obstante atendiendo a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable aplicable al caso en concreto procede y en consecuencia por aplicación del principio de proporcionalidad, no queda excluido el delito de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS.
Es de vital importancia concluir con el hecho, que las Medidas cautelares Sustitutivas deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar ya que, una medida de esta naturaleza no puede ordenarse desproporcionada en relación con, la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
El tribunal ha revisado las actas del expediente y el correspondiente Auto otorgamiento de la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad observando que el Tribunal de la causa para esa oportunidad tomó en consideración la situación particular en las cuales fue imputado el ciudadano VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.872.321, lo que el tribunal considera ajustado a derecho, dada las particulares circunstancias que rodearon su imputación. Tal situación no fue ni ha sido objeto de valoración a los fines de determinar la culpabilidad del encausado, sin embargo es determinante para acordar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privativa por decaimiento y/o su sustitución por una cautelar menos gravosa.
La disposición del artículo 230 establece la posibilidad de que conceda una prorroga cuando la detención exceda los dos años, siempre que se justifique debidamente la necesidad del mantenimiento de la medida, se reitera con esta aclaratoria que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, de oficio, ratificar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad por no haber variado las circunstancias que la produjeron, toda vez que de lo plasmado se deduce que siendo posible la prórroga del límite máximo de dos años ello deriva en que dicho límite no es absoluto, exigiéndose que la medida no sobrepase la pena mínima, que en el presente caso se encuentra establecida en tres años.

Del análisis de los elementos de autos analizados el tribunal estima que en el presente caso se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, ello implica la aplicación de mecanismos distintos previstos en la norma procesal para asegurar la comparecencia del acusado a los actos procesales, tales como la revocatoria de la medida cautelar acordada previsto en el artículo 327 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este tribunal considera que lo procedente es declarar el cambio de la medida de coerción para una medida sustitutiva consistente en el acta de compromiso a que alude el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aparece lógico esta solución, porque no otra es la intención del legislador cuando señala un lapso máximo de duración de la medida, extensible dicho lapso de manera excepcional, solo mediante la motivación de las causa graves que así lo justifiquen, tal situación es comparable con la prorroga establecida para presentar la acusación señalada en el cuarto párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese caso vencido dicho lapso, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de la causa, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva, así lo ha aceptado pacífica y constantemente el Ministerio Publico y la practica tribunalicia. ¿Por qué habría de ser diferente para el supuesto de hecho del articulo 230 ejusdem?
En el presente caso las razones están dadas por una disposición legal contenida en el artículo 230 Del Código Orgánico Procesal Penal que de manera imperativa ordena que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años”
Así se vislumbra la necesidad de establecer nuevamente los supuestos de procedencia del criterio de proporcionalidad de la vinculación al proceso mediante el acta compromiso. Así observamos:
Primero: el hecho por el cual se acusa al ciudadano VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA merece pena privativa de libertad y su acción no está evidentemente prescrita.
Segundo: La Fiscalía del Ministerio Publico ha consignado elementos de convicción suficientes para someter al referido acusado al juicio oral y público.
Tercero: En el Auto de Apertura A Juicio se admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS.
Cuarto: El acusado permanece bajo régimen de presentación desde el 19-01-12, fecha en que se realizo la audiencia preliminar habiendo transcurrido hasta la fecha más de dos años de vigencia de la medida de coerción y excedido la pena mínima establecida para el delito acusado .
Quinto: Han variado las circunstancias en virtud del transcurso del lapso legal señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL POR LAS MEDIDAS MENOS GRAVOSAS DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 246 EJUSDEM, solicitada por el acusado VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.872.321, consistente ACTA COMPROMISO DE ASISTENCIA A LOS ACTOS PROCESALES. Líbrese la correspondiente boleta de notificación a las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de abril del año 2017. Publíquese, regístrese, y diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. JUAN ANÍBAL LUNA


LA SECRETARIA,

ABGDA. ANA ZARATE
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado,

LA SECRETARIA,

ABGDA. ANA ZARATE


Causa N°: 2U-633-12.
JAL/AZ-