REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: CP01-L-2017-000011
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ROGELIO PEREZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.260.934.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.150.033, 15.235.729 y 20.230.507 respectivamente, Abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20.868, 133.170 y 244.503 en su orden respectivo.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LLANOVIAS C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo en N° 26, Tomo 8-A, de fecha 18 de diciembre de 1.999, de los libros de registro de comercio llevados por ese Despacho.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y KEVIN ZACHARY CEBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.616.974 y 13.806.549 respectivamente, Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.642 y 123.884 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha catorce (14) de marzo de 2017, el ciudadano EDGAR ROGELIO PEREZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.260.934, debidamente asistido por el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 15.359.729, inscrito en el IPSA bajo el N° 133.170, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la Sociedad Mercantil LLANOVÍAS C.A.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año en curso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra el acuerdo entre las partes, remite los autos al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.
En fecha quince (15) de junio del corriente año, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio.
En fecha dieciocho (18) de julio del presente año, se celebró audiencia oral y pública.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO
ALEGACIONES DE LAS PARTE EN EL PROCESO:
Alega la parte actora (Folio 1 al 2):
Que, “…desde la fecha 16 de mayo del año 2014, comencé una relación de trabajo para la sociedad mercantil cuya denominación social es LLANOVIAS C.A., desempeñándome como chofer de camiones pesados, en la sede de la empresa patronal ubicada en la Carretera Nacional vía San Juan de Payara, kilometro 2.5 Fundo Santa Eduvigis, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, teniendo como horario de trabajo de 07:00am a 05:00 pm, de lunes a viernes devengando como mi último salario la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00); semanales, por la ejecución de mis labores, tal y como se evidencia del baucher de pago que acompaño con la letra “B”.
Que, “…la relación transcurrió con normalidad, hasta el 01 de marzo de 2017, el vehículo que tenía asignado para realizar si trabajo sufrió un desperfecto en uno de sus cauchos el cual se desinfló y al repararlo solo servía para repuesto, lo cual informé a mi patrono quien me indicó que ese era un caucho nuevo y que si no le pagaba el caucho no íbamos a seguir trabajando.
Que, “….estima la acción la acción en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 986.317,20) ..."
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
HECHOS QUE NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO:
•Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EDGAR ROGELIO BASTIDAS, comenzó una relación de trabajo para la sociedad mercantil denominada LLANOVIAS C.A. desde el la fecha 16 de mayo de 2014; y su negativa se debe a que, fue el 16 de enero de 2016, tal y como se aprecia en el Acta de Liquidación de prestaciones sociales, marcada letra B.
•Niega y rechaza y contradice que el horario de trabajo del ciudadano EDGAR ROGELIO BASTIDAS, era de 07:00 a.m a 05:00p.m, de lunes a viernes, y no estaba condicionado a ningún trabajo, solo cuando existía la necesidad de viaje.
•Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo transcurrió con normalidad, hasta el 01 de marzo de 2017, en razón a de que el vehículo que tenía asignado el demandante supuestamente para realizar su trabajo, sufrió un desperfecto en uno de los cauchos el cual se desinfló y al repararlo solo servía para repuesto y que le informó al patrono quien le indicó que ese era un caucho nuevo y que si no lo pagaba el caucho no iban a seguir trabajando; y su negativa se debe a que, la relación de trabajo transcurrió hasta el 05 de marzo de 2017 y recibió el pago integro de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 89.172,79 en fecha 06 de marzo de 2017, lo que en ningún momento hubo despido injustificado por parte del patrono, sino que el trabajador acepto la terminación de trabajo de mutuo acuerdo.
• Niega, rechaza y contradice que le corresponda en vía jurisdiccional el pago de prestaciones sociales clausula 47 convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción.
Desde el 16/05/14 al 16/05/15= 72 días x Bs. 2.142,85= Bs. 154.285,20
Desde el 16/05/15 al 16/05/16= 72 días x Bs. 2.142,85= Bs. 154.285,20
Desde el 16/05/16 al 16/05/17= 54 días x Bs. 2.142,85= Bs. 115.713,90
Total de prestación de antigüedad = Bs. 424.284,30
Vacaciones y bono vacacional clausula 44 convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción
Desde el 16/05/15= 80 días x Bs. 857,14= Bs. 68.571,20
Desde el 16/05/16= 80 días x Bs. 857,14= Bs. 68.571,20
Desde el 16/05/17= 60 días x Bs. 857,14= Bs. 128.571,00
Total de vacaciones y bono vacacional = Bs. 265.713,40
Utilidades clausula 45 convención colectiva del trabajo de la industria y la construcción
Año 2.014= 59 días x Bs. 314,28= Bs. 18.542,52
Año 2.015= 100 días x Bs. 571,00= Bs. 57.142,00
Año 2.016= 100 días x Bs. 571,00= Bs. 57.142,00
Año 2.017= 17 días x Bs. 2.142,85= Bs. 36.428,45
Total de utilidades = Bs. 169.254,97
Indemnización por despido injustificado clausula 8 contrato colectivo del trabajo de la industria y la construcción en concordancia con el art. 92 LOTTT.
Bs. 424.284,30; y su negativa se debe a que, el 06 de marzo de 2017 recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, según Acta de Liquidación, marcados letras B,C,D y E. Y una vez recibido el pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales, lo procedente en derecho y en caso de inconformidad, es la acción de diferencia de prestaciones sociales.
DETERMINACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita).
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda, por lo que correspondiéndole al demandado demostrar:
1. La inaplicabilidad de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria y la Construcción, así como la no procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar, motivado que fueron canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
2. Que no hubo un despido injustificado sino que, el trabajador aceptó la terminación de trabajo por mutuo acuerdo.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
EXAMEN DE PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
1. Consignó copia de bauche de pago del trabajador demandante marcada con la letra “A”, cursante del folio 03 del presente expediente; quien sentencia observa la condición de trabajador, salario mensual y diario devengado por el trabajador EDGAR ROGELIO PEREZ BASTIDAS en la empresa demandada LLANOVIAS C.A, por tanto, no haber sido impugnada por la parte contraria, se le valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2. Consignó original de Acta de Liquidación del año 2014 del trabajador EDGAR ROGELIO PEREZ BASTIDAS emanados de LLANOVIAS C.A, marcado con la letra “B”, cursante al folio 04 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia observa la liquidación del año 2014, calculada con la LOTTT, en ella se evidencia fecha de ingreso, por tanto, al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le concede valor probatorio. Así se decide.
3. Consignó original de Acta de Liquidación del año 2015 del trabajador EDGAR ROGELIO PEREZ BASTIDAS emanados de LLANOVIAS C.A, marcado con la letra “C”, cursante al folio 05 del presente expediente; quien sentencia observa la liquidación del año 2015, calculada por la LOTTT, por tanto, al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4. Consignó original de Acta de Liquidación del año 2016 del trabajador EDGAR ROGELIO PEREZ BASTIDAS emanados de LLANOVIAS C.A, marcado con la letra “D”, cursante al folio 06 del presente expediente; quien sentencia observa la liquidación del año 2016 calculada por la LOTTT, por tanto, al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5. Consignó original de Acta de Liquidación del año 2017 del trabajador EDGAR ROGELIO PEREZ BASTIDAS emanados de LLANOVIAS C.A, marcado con la letra “E”, cursante al folio 07 del presente expediente; quien sentencia observa la liquidación del año 2017 calculada por la LOTTT, por tanto, al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
EN EL LAPSO PROBATORIO (AUDIENCIA PRELIMINAR):
La parte accionante:
DOCUMENTALES:
1. Promovió y ratificó, todas las documentales las cuales fueron debidamente analizadas de manera pormenorizada anteriormente. Así se declara.
2. Promovió y consignó original de recibos de pago, marcado con letras y números, del A-1 al A 77, cursante de folio 29 al 54 del presente expediente, quien sentencia observa una vez más su condición de trabajador y el pago realizado al trabajador por la empresa demandada, por tanto, al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le concede valor probatorio. Así se decide.
EXHIBICION:
• Solicito la exhibición del Libro de Vacaciones correspondiente a los años 2014,2015, 2016 y 2017. En la audiencia oral y pública se solicitó exhibiera el Libro de Vacaciones de los años 2014, 2015, 2016 y 2017, llevados por la sociedad mercantil C.A.; la representación de la parte demandada, no exhibió el libro señalado, por tanto, quien juzga, con fundamento al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: que establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento…”.
De manera que, solicitada su exhibición del libro de vacaciones llevados por la empresa LLANOVIAS C.A., correspondiente de los años 2014, 2015, 2016 y 2017, y no siendo exhibido; por tanto, quien juzga, aplica la consecuencia jurídica, que no es más que, la reclamación exacta de la cancelación de las vacaciones de los citados años. Así se decide.
La parte accionada:
1. Invocó el merito de las Actas de Liquidación, promovidas por el accionante, las mismas fueron debidamente analizadas de manera pormenorizadas y valoradas anteriormente. Así se declara.
2. Promovió y Consignó en original Comunicación al trabajador EDGAR ROGELIO PEREZ BASTIDAS, marcado con la letra “A”, cursante al folio 57 del presente expediente; quien sentencia observa que la empresa lo designa como chofer por viajes, desde el 17-01-2017; quien sentencia ratifica la condición de trabajador, por tanto, al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le concede valor probatorio, no obstante, adminiculada con el resto del acerbo probatorio, se determina que el trabajo se realizaba de manera permanente y no por viaje. Así se decide.
3. Promovió y consignó legajos de recibos de préstamos personal entregado al trabajador, marcados letra B, D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,Ñ,O, cursantes a los folios del 58 al 72 del presente expediente; quien sentencia observa los préstamos concedidos al trabajador en diferentes fechas y montos varios, por tanto, al no haber sido impugnados por la parte contraria, se le concede valor probatorio. Así se decide.
Todos los medios probatorios anteriores, fueron valorados y analizados de conformidad con los artículos 10, 78 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO III
MOTIVACIONES DE DERECHO
CONSIDERESACIONES PARA DECIDIR
Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la entidad mercantil demandada, en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que el accionado enervo las pretensiones del accionante negando la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; igualmente señaló que no hubo despido injustificado por parte del patrono, sino que el trabajador aceptó la terminación del trabajo de mutuo acuerdo, de igual manera negó en la audiencia oral y pública que el demandante percibió el salario señalado en el escrito libelar; no obstante, indicó que el salario era él de los recibos de pago consignados al expediente.
Este Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones: La empresa demandada, LLANOVIAS C.A., fue debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de noviembre de 1999, bajo el N° 26, Tomo 8-A, teniendo con el objeto principal de la Construcción de carreteras, vialidades, movimiento de tierra y obras civiles en general (resaltado del Tribunal); así como la fabricación, distribución, venta y colocación de asfalto, pudiendo dedicarse a cualquier otra actividad de licito comercio.
Aunado a lo anterior, se hace necesario transcribir el contenido de la Clausula 3, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción para el período 2013-2015 y 2016-2018, la cual establece el ámbito de aplicación, indicando lo siguiente:
“Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención Colectiva, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la misma, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador”.
De manera que, entra el tribunal a verificar lo concerniente a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y siendo que una de las actividades desplegadas por la demandada, es la construcción de obras civiles en general, tal como lo indica el objeto de la Sociedad Mercantil LLANOVIAS C.A., y el cargo desempeñado por el actor EDGAR ROGELIO PEREZ BASTIDAS, se encuentra en el tabulador de cargos de la referida convención colectiva, cuyas labores fueron ratificada por la misma empresa demandada de autos; por lo que, bajo el principio in dubio pro operario se acuerda que el hoy reclamante es beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, para el periodo que duró la relación laboral, pues la demandada no demostró alguna excepción que la eximiera de la aplicabilidad. Así se decide.
De igual manera, la demandada alega que el actor era trabajador por viaje de la empresa LLANOVIAS CA., por tanto, el salario se cancelaba por los viajes realizados; no obstante a ese alegato, se le pago los años 2014, 2015, 2016 y 2017, sin mencionar cuantos viajes por mes realizada EDGAR ROGELIO PEREZ BASTIDAS, para determinar el salario a devengar por cada mes, lo que significa con ello, su condición de trabajador fijo en la empresa demandada, y además, amparado por la convención colectiva de la Industria de la construcción; lo que hace considerar a quien juzga, procedente aplicar el salario establecido en el Tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, razón por la cual no le es aplicable el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Y así se decide.
Observa esta juzgadora, que la parte accionante señaló en el escrito libelar, como fecha de inicio de la relación de trabajo el 16 de mayo de 2014, no obstante a ello, consignó Acta de Liquidación marcada letra B y cursante al folio 4 del expediente, emanada de la empresa demandada, LLANOVIAS C.A, donde se observa que el inicio de la relación de trabajo, es el 16-01-2014; mientras que la parte accionada en la contestación de la demanda indica como fecha de inicio de la relación laboral sostenida con el demandante de autos, es el 16 de enero de 2014 y de terminación de la relación laboral el día 05 de marzo de 2017.
Con respecto al salario devengado por el trabajador EDGAR ROGELIO PEREZ BASTIDAS en la Sociedad Mercantil LLANOVIAS C.A., sostiene el accionante en el escrito libelar que devengaba la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) semanales, no obstante, en la audiencia oral y pública solicitó la aplicación del Principio Pro operario, mientras que la parte demandada alega que salario devengado era el que, se le cancelaba por viaje, sin demostrar de forma alguna cuantos viajes realizaba en cada mes o en el año, el trabajador EDGAR ROGELIO PEREZ BASTIDAS.
Al respecto, se hace necesario traer a colación el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:
“Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal, o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su totalidad.”
Con fundamento al citado artículo, quien juzga, toma como fecha de inicio de la relación laboral sostenida entre EDGAR ROGELIO PEREZ BASTIDAS y la Sociedad Mercantil LLANOVIAS C.A., el día dieciséis (16) de enero de año 2014 y fecha de la terminación de la relación de trabajo el cinco (5) de marzo de 2017, y el salario para determinar los conceptos reclamados, el Tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Así se decide.
Con respecto a los pago recibidos por el trabajador EDGAR ROGELIO PEREZ BASTIDAS, mediante Actas de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcadas con las letras A, B, C, D, E cursante del folio 4,5,6 y 7, del expediente, y considerados por quien decide, como adelantos de prestaciones sociales, así como los recibos de Prestamos Personal marcadas con letras B,C,D,E,F,G,H,I, J,K,L,M,N, Ñ y O, cursante a los folios del 58 al 72 del expediente, los cuales son reconocidos por el trabajador EDGAR ROGELIO PEREZ BASTIDAS. Así se decide.
Con respecto al despido injustificado, solicitado por el trabajador EDGAR ROGELIO PEREZ BASTIDAS, considera necesario esta juzgadora, señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, de fecha 07-12-2016, caso: SOSIMO RAFAEL SOLÓRZANO, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS EL PILAR R.L:
“…..Respecto a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 92 dispone:
Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
En efecto, de la norma precedentemente transcrita se observa que cuando la terminación del nexo laboral se produzca por causas ajenas a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente a la cantidad que corresponde por prestaciones sociales al accionante.
En virtud de lo antes expuesto, y visto que consta en las actas que conforman el presente asunto, copia certificada del expediente administrativo mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas ordenó en la Providencia Administrativa Nro. 64 de fecha 28 de mayo de 2004, el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, en consecuencia, se declara procedente la indemnización por despido reclamada.
En ese orden, el quantum de la mencionada indemnización será la suma de lo que le corresponde por prestaciones sociales, lo que deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, con apego a lo establecido en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, así como el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin los descuentos antes ordenados. Así se establece…..”
De tal manera que, se desprende la citada jurisprudencia, para que proceda la indemnización por despido injustificado, el trabajador, en este caso, el ciudadano EDGAR ROGELIO PEREZ BASTIDAS, ha debido acudir a la vía administrativa para solicitar el amparo al cual tenía derecho a que se le califique el despido como injustificado y al no constar en los autos, expediente administrativo que certifique el mismo, y como consecuencia se ordene el reenganche a su sitio de trabajo y el consecuente pago de salarios caídos, este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE el referido concepto. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido la relación de trabajo, debe prosperar en Derecho la pretensión de los actores en su reclamo, por ello se ordena el pago de la siguiente manera:
DEMANDANTE: EDGAR ROGELIO PEREZ BASTIDAS
De 16-01-14 Al 05-03-17 = 03 años, 01 meses y 19 días.
Salario tabulador: Bs. 1.589,29 (Homologación de fecha 16-02-2017)
Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c) en concordancia con Cláusula Nº 47 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción años 2013-2015 y 2016-2018.
72 días x 3 años = 216 días
2 meses fraccionados = 12 días.
Total días de antigüedad: 228 días de antigüedad
228 días x Bs. 1.589,20= Bs. 362.337,60
Antigüedad………………………………...……...………...…..…...Bs. 362.337,60
Intereses……………………………..…………………...…….…….Bs. 79.750,51
Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT en concordancia con Cláusula Nº 44 Convención Colectiva de la Construcción años 2013-2015 y 2016-2018.
Periodos:
2014-2015= 80 días
2015-2016= 80 días
2016-2017= 80 días
Total=240 días x Bs. 1.589,20 = Bs. 381.408,00
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados. Artículos 196 y 192 LOTTT en concordancia con Cláusula Nº 44 Convención Colectiva de la Construcción años 2013-2015 y 2016-2018.
De 16-01-17 Al 05-03-17 = 01 mes y 19 días
80 días/12 meses x 02 meses = 13,33 días x Bs. 1.589,20= Bs. 21.184,04
Total vacaciones y bonos vacacionales……...………...…….…….Bs. 402.592,04
Utilidades. Articulo 131 LOTTT en concordancia con Cláusula Nº 45 Convención Colectiva de la Construcción años 2013-2015 y 2016-2018.
Años:
2014 = 100 días
2015 = 100 días
2016 = 100 días
300 días x 1.589,20 = Bs. 476.760,00
Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT en concordancia con Cláusula Nº 45 Convención Colectiva de la Construcción años 2013-2015 y 2016-2018.
De 01-01-17 Al 05-03-17 = 02 meses y 04 días
100 días/12 meses x 02 meses = 16,67 días x Bs. 1.589,20= Bs. 26.491,96
Total Utilidades ………………….……...……...………...………….Bs. 503.251,96
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES....................……....…….... Bs. 1.347.932,11
MENOS ADELANTOS PRES. SOC. Y PREST. ORTOGADOS (Bs. 521.219,77)
TOTAL ADEUDADO PREST. SOCIALES...................................Bs. 826.712,34
DETALLES DE ADELANTOS PREST SOC. Y PRESTAMOS OTORGADOS:
MENOS ADELANTO PREST. SOCIALES FOLIO Nº 04......(Bs. 33.541,56)
MENOS ADELANTO PREST. SOCIALES FOLIO Nº 05......(Bs. 71.296,34)
MENOS ADELANTO PREST. SOCIALES FOLIO Nº 06......(Bs. 103.209,08)
MENOS ADELANTO PREST. SOCIALES FOLIO Nº 07......(Bs. 89.172,79)
PRESTAMO PERSONAL FOLIO Nº 58................................(Bs. 30.000,00)
PRESTAMO PERSONAL FOLIO Nº 59................................(Bs. 50.000,00)
PRESTAMO PERSONAL FOLIO Nº 60................................(Bs. 65.000,00)
PRESTAMO PERSONAL FOLIO Nº 61................................(Bs. 5.000,00)
PRESTAMO PERSONAL FOLIO Nº 62................................(Bs. 10.000,00)
PRESTAMO PERSONAL FOLIO Nº 63................................(Bs. 7.000,00)
PRESTAMO PERSONAL FOLIO Nº 64................................(Bs. 7.000,00)
PRESTAMO PERSONAL FOLIO Nº 65................................(Bs. 7.000,00)
PRESTAMO PERSONAL FOLIO Nº 66................................(Bs. 5.000,00)
PRESTAMO PERSONAL FOLIO Nº 67................................(Bs. 5.000,00)
PRESTAMO PERSONAL FOLIO Nº 68................................(Bs. 5.000,00)
PRESTAMO PERSONAL FOLIO Nº 69................................(Bs. 5.000,00)
PRESTAMO PERSONAL FOLIO Nº 70................................(Bs. 4.000,00)
PRESTAMO PERSONAL FOLIO Nº 71................................(Bs. 4.000,00)
PRESTAMO PERSONAL FOLIO Nº 72................................(Bs. 15.000,00)
Total adelanto de Prest. Sociales y Préstamos otorgados.Bs. 521.219,77
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano EDGAR ROGELIO PEREZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.260.934, asistido por el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 15.359.729, Inpreabogado N° 133.170, contra la Sociedad Mercantil LLANOVÍAS C.A.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil LLANOVÍAS C.A a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: Antigüedad, artículo 142 LOTTT, en concordancia con la cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de trescientos sesenta y dos mil trescientos treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 362.337,60), por concepto Intereses, la cantidad de setenta y nueve mil setecientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 79.750,51), Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados y fraccionadas, artículos 190, 192 y 195 LOTTT, en concordancia con la cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad cuatrocientos dos mil quinientos noventa y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 402.592,04), Utilidades vencidas y fraccionadas, artículo 131 LOTTT, en concordancia con la cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de quinientos tres mil doscientos cincuenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 503.251,96), lo que genera un TOTAL POR PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 826.712,34).
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer.
CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del año 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (02) días de agosto del año 2017.
La Jueza Titular;
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria
Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
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