REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: CH02-X-2017-000005


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ZAM, C.A., persona jurídica de derecho privado inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Apure, bajo el N° 76, Tomo 13-A, en fecha 17 de agosto de 2011.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.903.644, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 105.854.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS).

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

La parte accionante señala en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0074-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, en fecha 22 de marzo de 2017, en la causa signada N° 058-2016-01-00253, mediante el cual ese órgano administrativo declaró Con Lugar, la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos formulada por el ciudadano REINALDO GABRIEL BOHORQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.917.084, y solicita se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo de reenganche.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, la cual se encuentra en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.

Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio.

La jurisprudencia ha conservado la naturaleza cautelar de este amparo, es por ello que mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), fijó criterio en relación a la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:
“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal. Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. …omissis…”

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. Establecido lo anterior, observa este Juzgador que el hoy recurrente en amparo, al establecer el “Petitum de la Acción de Amparo”, solicita:
PRIMERO: Que se conceda la Medida Cautelar de Amparo, ya que se está vulnerando de manera flagrante y directa los derechos constitucionales y legales de mi mandante.
SEGUNDO: Se declare con logar el Amparo Cautelar ejercido en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el órgano administrativo en fecha 22 de marzo de 2017, en la causa N° 058-2016-01-00353 (sic.) nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, por ser esta violatoria de derechos constitucionales y legales.
TERCERO: Solicito que la presente acción de Amparo Constitucional cautelar sea admitido y tramitado como un asunto de mero derecho, toda vez que los planteamientos aquí expuestos y que sirven de fundamento a la nulidad ejercida se circunscriben a aspectos de interpretación jurídica, ya que es violación flagrante de derechos y garantías constitucionales, para lo cual pido se acuerde la reducción de los lapsos, dictando sentencia sin más trámites y declarando con lugar todos los planteamientos de ley.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, debe analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, que implica que debe existir una presunción grave del derecho que se reclama, esto con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, o lo que es lo mismo peligro en el retardo, lo que significa que debe existir una presunción grave del peligro de que la sentencia no pueda ser, en la práctica ejecutada, siendo un elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dictó sentencia en la cual expone:
La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:
1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.
A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.
2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.
Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación…”

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el recurso de nulidad se contrae contra la Providencia Administrativa N° 0074-2017, dictada en fecha 22 de marzo de 2017, por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante el cual ese órgano administrativo declaró Con Lugar, la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos formulada por el ciudadano REINALDO GABRIEL BOHORQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.917.084, fundamentando su medida de Amparo cautelar en el hecho de que dicho acto administrativo es “violatoria de derechos constitucionales y legales”.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por el accionante por lo que necesariamente debe traer a colación el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
(Subrayado de este Tribunal)

En efecto, como claramente se desprende de la norma anteriormente trascrita, es necesario que se denuncie como directamente violada una garantía constitucional; esto es, la conducta que lesiona al solicitante de amparo ha de ser manifiestamente violatoria de una garantía que la Constitución le acuerda. No se trata de un derecho o facultad legal, sino de un beneficio acordado por la norma constitucional. (Hildergard Rondón de Sansó, [1988] Análisis Crítico de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pág. 116). El recurso de amparo constitucional puede interponerse frente a actos que lesionen los derechos reconocidos en el Texto Constitucional. Sólo la lesión de los derechos fundamentales reconocidos, son susceptibles de amparo constitucional.
En el presente caso, la acción de amparo incoada tiene como objetivo el restablecimiento y de la situación jurídica infringida, en virtud que el actor solicitó se deje sin efecto el acto administrativo que ordena el reenganche, resultando del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesto, que la misma no cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes trascrito, toda vez que el recurrente en amparo en el aparte denominado “PETITUM DE LA ACCIÓN DE AMPARO”, no señala cuál o cuáles son los derechos o garantías constitucionales violentadas y que requieren ser restituidas.
De hecho, el recurrente en amparo cautelar confunde los fundamentos de carácter legal en los que fundamenta la solicitud de medida cautelar innominada, la cual aunque ejercida de forma accesoria, resultó tener el mismo fundamento de hecho y de derecho pretendido para justificar la procedencia del amparo cautelar. Por consiguiente, este Juzgado se erige en Tribunal Constitucional y considera Improcedente la solicitud de Acción de Amparo ejercida conjuntamente con el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo antes referida.

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Decidido lo anterior, resulta oportuno esclarecer que el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, al decir: “Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucionales cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”. De esta manera, el artículo 104 ejusdem prevé:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

En relación a los requisitos para decretar medidas cautelares innominadas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 00674, de fecha 08 de julio de 2010 señaló:
“… Al respecto, la Sala ha advertido en su jurisprudencia que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva.
Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Así, es reiterado el criterio de la Sala al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. …”

Igualmente la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en decisión N° 01038, del 21 de octubre de 2010 señaló:
“… Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supra transcritas, constata la Sala que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos”.

Del análisis pormenorizado de las actas procesales y de los alegatos presentados por la recurrente, no se pudo constatar los requisitos establecidos para sentenciar cautelarmente, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo tales extremos de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar. En consecuencia, debe ser declarada la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.



DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Acción de Amparo ejercida conjuntamente con el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo contra la Providencia Administrativa N° 0074-2017, de fecha 22 de marzo de 2017 que declaró Con Lugar, la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos formulada por el ciudadano REINALDO GABRIEL BOHORQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.917.084; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos ejercida subsidiariamente al Recurso de Nulidad de Acto Administrativo TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día lunes catorce (14) de agosto de 2017, Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Espíritu Santo Tirado Bello
La Secretaria Accidental,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde.
La Secretaria Accidental,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto