REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : CP01-L-2017-000022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano ALFREDO OMAR BARRIOS ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.734.925.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano MIGUEL JOSÉ GREGORIO PÉREZ VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.237.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.622.
DEMANDADO: Empresa TALLERES R&S, C.A. representada por su presidenta Ciudadana MÍLVIDA FRANCELINA RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.240.985.
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, por el ciudadano ALFREDO OMAR BARRIOS ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.734.925, debidamente asistido por el abogado ciudadano MIGUEL JOSÉ GREGORIO PÉREZ VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.237.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.622, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, contra la Empresa TALLERES R&S, C.A. representada por su presidenta ciudadana MÍLVIDA FRANCELINA RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.240.985.
En fecha siete (07) de diciembre de 2017, este Tribunal ordeno a la parte demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, de acuerdo a los ordinales 2 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, en fecha tres (03) de agosto del presente año, fue consignado por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo, escrito de subsanación de la demanda por el ciudadano demandante de autos ALFREDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.734.925, debidamente asistido por el ciudadano abogado MIGUEL JOSÉ GREGORIO PÉREZ VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.237.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.622, fue subsanado correctamente lo solicitado por este Tribunal, referente al salario devengado por el trabajador, el lugar de trabajo, el horario y el salario, las asignaciones percibidas durante el periodo a reclamar y discriminar los montos y cantidades demandadas, donde se genera la deuda; no obstante a ello, no fue subsanado, lo concerniente al registro mercantil y los datos concernientes a su denominación, lo cual constituye elementos necesarios para evitar el contradictorio para la prosecución del presente juicio.
Adicionalmente, este Tribunal para decidir observa, lo señalado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
Como consecuencia de las razones anteriormente explanadas, este Juzgador se ve forzado a declarar la inadmisibilidad de la demanda, como en efecto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese. Regístrese.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Gabriel Martínez Betancourt.
La Secretaria Accidental,
Abg. Caurimar Rattia Arévalo.
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