REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, Dos (02) de Agosto del año 2017
207º y 158º
Exp. No. JMS1-2369-17.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: MAURO LINDOLFO HIGUERA GOMEZ, titular de la cedula de identidad No. 16.529.148.-
Abg. TRINA Y. CARABALLO B., Inpreabogado No. 37.455.-
DEMANDADA: BETTY YANETH ROMERO SILVA, titular de la cedula de identidad No. 16.529.148.-
Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 13/03/2008 y 13/11/2009, de Nueve (09) y Siete (07) años de edad.-
MOTIVO: DEMANDA DE PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto que el día Primero (01) de Agosto del año Dos mil Diecisiete (2017), siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para celebrarse la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la Demanda de Privación de Patria Potestad, que formulara en fecha 13-06-2017, el ciudadano MAURO LINDOLFO HIGUERA GOMEZ, titular de la cedula de identidad No. 16.529.148, actuando en su condición de padre de los Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abg. TRINA Y. CARABALLO B., Inpreabogado No. 37.455, en contra de la ciudadana BETTY YANETH ROMERO SILVA, titular de la cedula de identidad No. 16.529.148 y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciado en las puertas del Tribunal por el Alguacil Edgar Sánchez, evidenciándose claramente que dichos ciudadanos no comparecieron ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno, tal como consta en el Acta cursante en el folio No. 33 de los autos.-
Ahora bien, el artículo 477 de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
Si la parte demandante o la demandada no comparecen sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad. Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.-
Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos e intereses, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal suficiente por el demandante ciudadano MAURO LINDOLFO HIGUERA GOMEZ, debidamente identificado en auto, en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano de Justicia en fecha 06-07-2017, cursante al folio No. 18 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Terminado el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente demanda, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO el proceso y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por el ciudadano MAURO LINDOLFO HIGUERA GOMEZ, titular de la cedula de identidad No. 16.529.148, actuando en su condición de padre de Los hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en contra de la ciudadana BETTY YANETH ROMERO SILVA, titular de la cedula de identidad No. 16.529.148, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
El Secretario Temporal
Abg. NICXON MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:45 a.m.
El Secretario Temporal
Abg. NICXON MARTINEZ
JMG/NM/Alexander.-
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