REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 02 de Agosto de 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-8415-17
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos MAURO LINDOLFO HIGUERA GOMEZ y BETTY YANETH ROMERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.529.148 y V.-14.520.814, en su orden, debidamente asistidos por los Abogados. TRINA Y. CARABALLO B. y JESUS CORDOVA., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.455 y 133.170, en fecha 18-07-2017, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 9 y 7 años de edad, los cuales nacieron en fecha, 13-03-2008 y 13-11-2009, tal como se desprende de las Actas de nacimiento, inserta en el folio Nro. 05, 06 y 07 del presente expediente.
II
En fecha 19 de Julio de 2.017, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 01-08-2017, tal como se evidencia en los folios Nros. 13, 14 y 15.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos MAURO LINDOLFO HIGUERA GOMEZ y BETTY YANETH ROMERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.529.148 y V.-14.520.814, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 05 de Diciembre del año 2.003, por ante la Alcaldía del Municipio Ortiz, Estado Guarico, según Acta Nro. (26). Y así se decide.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), sera ejercida de manera conjunta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; La Custodia la tendrá la Madre. Y así se decide.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo lo establecen de la siguiente forma: Un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre sucesivamente de manera alterna, previendo que los fines de semana que el padre tenga que salir fuera de San Fernando de Apure por razones de trabajo, como es el caso, quedara con su madre y el siguiente fin de semana los niños lo pasaran con el padre, en cuanto a la convivencia diaria, del día Lunes al Miércoles, buscarlos de 5:30 p.m. a 8:00 p.m., vacaciones de carnaval y la semana santa será de la siguiente manera: Los carnavales de este año 2018, lo pasaran con la madre y la semana santa con el padre, los siguientes años se irán alternando cada uno, vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto, pasaran con el padre quince días contados a partir del 15 de agosto hasta el 30 de agosto ambos días inclusive, las festividades del 24, 25 y 31 de diciembre de cada año, así como el primero de enero se hará de forma alterna, es decir comenzando este año 2017 desde el 22 al 29 de diciembre con el padre y del 31 de diciembre y 1ero de enero con la madre. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, El Padre, deberá entregar a la madre, mediante transferencia en cuenta bancaria, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) mensuales. Además del cincuenta por ciento 50% por gastos de útiles escolares y uniformes, ropa y juguete, incluyendo la ropa y juguetes de navidad o fin de año, gastos médicos, recreación, cultura y deportes, requeridos por los niño. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. Así se decide. Cúmplase.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:18 a.m.
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ
JMG/NM/Jorge.
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