REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 08 de Agosto del 2017
207º y 158º
CAUSA N° JMSS-1-8416-17
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: VICTOR DANILO MEZA ESCORCHA y MARY CARMEN SANDOVAL PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.118.755 y 17.607.943, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JAVIER PANTOJA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.628.-
BENEFICIARIO: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el día 30-05-2012, de 05 años de edad, tal como consta en la Partida de Nacimiento Nº 02, proveniente del Registro Civil del Estado Guárico, Municipio San Jerónimo, Parroquia Guayabal, fueron presentados en los siguientes términos:
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges VICTOR DANILO MEZA ESCORCHA y MARY CARMEN SANDOVAL PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.118.755 y 17.607.943, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JAVIER PANTOJA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.628, consignan la referida solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (05) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon 01 hijo de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el día 30-05-2012, de 05 años de edad, tal como consta en la Partida de Nacimiento Nº 02, proveniente del Registro Civil del Estado Guárico, Municipio San Jerónimo, Parroquia Guayabal.-
Mediante auto de fecha 19-07-2017, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos: VICTOR DANILO MEZA ESCORCHA y MARY CARMEN SANDOVAL PEÑALOZA, fijándose audiencia de jurisdicción voluntaria, celebrándose la misma en fecha 02/08/2017, Compareciendo ambas partes manifestando su intención de querer disolver el vínculo matrimonial, tal como se evidencia en los folios 06, 07 y 08 de los autos.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el 15 de febrero del dos mil doce (2012), han transcurrido más de cinco años desde que los esposos ciudadanos: VICTOR DANILO MEZA ESCORCHA y MARY CARMEN SANDOVAL PEÑALOZA, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: VICTOR DANILO MEZA ESCORCHA y MARY CARMEN SANDOVAL PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.118.755 y 17.607.943, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JAVIER PANTOJA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.628 en su orden, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído el día 03 de agosto de dos mil once (2011), por ante El Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, según Acta Numero Doscientos Cinco (205). Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. Responsabilidad de Crianza estará ejercida por ambos padres, la Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de manutención el padre cumplirá la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) mensuales, mas aportes extras, por concepto de Bono Escolar la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) para cubrir parte de los gastos de uniformes y útiles escolares, pagados el 15 del mes de agosto y Bono Decembrino por el monto de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo), el cual será cancelado el 15 de Diciembre de cada año, sumas que serán entregados directamente a la madre, mas gastos médicos, serán sufragados por las partes en un 50% cada uno. El Régimen de Convivencia Familiar, sera de manera amplia. Se HOMOLOGA las Instituciones Familiares en los términos expuestos por las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Ocho (08) días del mes de Agoto del año 2017. Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-
La Juez Temp.
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
El Secretario Temp.
Abg. NICXON MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 p.m.
El Secretario Temp.
Abg. NICXON MARTINEZ
JM/NR/sore
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