REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 08 de Agosto del 2017
207º y 158º
CAUSA N° JMSS-1-8422-14
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARLOS ALEXIS MARQUEZ SEGOVIA y EDIBET CAROLINA GUALDRON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.359.286 y 14.123.522, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. GLORIA YUBIRY PEREZ DE PEREZ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 249.239.-

BENEFICIARIOS: HNOS. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el dìa 15 de febrero del 2000, de 17 años de edad, tal como consta en la partida de nacimiento Nº 2417, proveniente del Consejo Nacional Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure y (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el dìa 21-08-2001, de 15 años de edad, tal como consta en la Partida de Nacimiento Nº 2767, proveniente del Consejo Nacional Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, respectivamente, fueron presentados en los siguientes términos:
ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos CARLOS ALEXIS MARQUEZ SEGOVIA y EDIBET CAROLINA GUALDRON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.359.286 y 14.123.522, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. GLORIA YUBIRY PEREZ DE PEREZ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 249.239, respectivamente, consignan la referida solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (05) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon 02 hijos de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
Mediante auto de fecha 20-07-2017, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos: CARLOS ALEXIS MARQUEZ SEGOVIA y EDIBET CAROLINA GUALDRON GONZALEZ, fijándose audiencia de jurisdicción voluntaria, celebrándose la misma en fecha 04/08/2017, Compareciendo ambas partes manifestando su intención de querer disolver el vínculo matrimonial, tal como se evidencia en los folios 09, 10 y 11 de los autos.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.


Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el 14 de Abril del dos mil dos (2002), han transcurrido más de cinco años desde que los esposos ciudadanos: CARLOS ALEXIS MARQUEZ SEGOVIA y EDIBET CAROLINA GUALDRON GONZALEZ, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: CARLOS ALEXIS MARQUEZ SEGOVIA y EDIBET CAROLINA GUALDRON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.359.286 y 14.123.522, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. GLORIA YUBIRY PEREZ DE PEREZ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 249.239 en su orden, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído el día 09 de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Extinto Juzgado de la Parroquia Queseras del Medio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, según Acta Numero Ocho (08). Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. Responsabilidad de Crianza estará ejercida por ambos padres, la Custodia la ejercerá el padre. La Obligación de manutención la madre cumplirá con la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo), el cual será entregado en dinero efectivo y de curso legal en el país al padre los cinco (05) días de cada mes a partir de la admisión de la presente solicitud, el monto de obligación de manutención sera incrementado anualmente atendiendo a las necesidades y el interés de sus hijos, que en forma progresiva vayan presentándose; en lo correspondiente al Bono Escolar la madre se comprometió a suministrar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) en el mes de Septiembre y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) en lo relativo al Bono de Fin de Año, en el mes de Diciembre. Los montos antes especificados en relación al Bono Escolar y al Bono de fin de año, serán incrementados anualmente de acuerdo a las necesidades de los hermanos que nos ocupan y la inflación del país tomando en cuenta los niveles establecidos por el Banco Central de Venezuela. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio y a tales efectos se conviene en que las vacaciones escolares, navideñas y otros feriados serán compartidos por los progenitores, acordándose la alterabilidad de los mismos o el disfrute de estos. Podrán sus hijos viajar al interior del país, así como al exterior con cualquiera de sus padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro. El régimen de convivencia familiar de los fines de semana será amplio, pudiendo sus hijos pernotar con la madre, salvo que por razones de salud o estudio resulte contraproducente hacerlo. Se HOMOLOGA las Instituciones Familiares en los términos expuestos por las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Ocho (08) días del mes de Agoto del año 2017. Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-
La Juez Temp.

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
El Secretario Temp.

Abg. NICXON MARTINEZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 p.m.
El Secretario Temp.

Abg. NICXON MARTINEZ







JM/NR/sore