REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, Ocho (08) de Agosto del año 2017
207º y 158º
Exp. No. JMSS1-8111-17.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: CARMEN RAMONA RAMIREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.926.831.-
Abg. Asistente: JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, Inpreabogado No. 218.285.-
BENEFICIARIAS: Adolescentes: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidas el 09/12/2000 y 12/12/2002, de Dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad, quienes son hijas del De Cujus JOSE JESUS VERA DIAZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.901.289.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial en fecha 20-02-2017 y que por previa distribución quedo en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, intentada por la ciudadana CARMEN RAMONA RAMIREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.926.831, actuando en defensa de los derechos e intereses de las Adolescentes (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidas por el Abg. JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, Inpreabogado No. 218.285, en el cual solicita se declare a las mencionadas adolescentes como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del De Cujus JOSE JESUS VERA DIAZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.901.289 y quien falleció el día 01 de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), Ab-Intestato en el Hospital Gral. “Dr. Pablo Acosta Ortiz” Municipio San Fernando del Estado Apure.-
II
En fecha 21 de Febrero de los corrientes, se admitió la presente solicitud, fijándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 09-03-2017, tal como se evidencia en los folios No. 08, 09 y 10 de los autos.
III
Se procedió a escuchar la opinión de las Adolescentes (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quienes fueron oídas de forma privada por la Juez del Despacho garantizándoles de ésta manera el derecho de opinar y ser oídas tal como lo estable el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación paterna de las Adolescentes (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), con el De Cujus JOSE JESUS VERA DIAZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.901.289, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de las Adolescentes (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en su condición de hijas del De Cujus JOSE JESUS VERA DIAZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.901.289, como “UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS”, para que reclame sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter ya descrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177, parágrafo segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
El Secretario Temporal
Abg. NICXON MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 8:40 a.m.-
El Secretario Temporal
Abg. NICXON MARTINEZ
JMG/NM/Alexander.
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