REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, Ocho (08) de Agosto del año 2017
207º y 158º
Exp. No. JMSS1-8464-17.-
MOTIVO: CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, previamente se OBSERVA:
I
En el folio tres (03) y vlto, cursa acta mediante la cual los ciudadanos PEREZ APARICIO MAIKOL RAMON y DIAMOND ROSELIN DANE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 24.756.703 y V- 25.350.662, en su orden, quienes convinieron en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 13/03/2017, de Cinco (05) meses de edad, cursante al folio 04 de la presente causa, debidamente asistidos por la Abg. NAHIR MIRABAL, Defensora Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Estado Apure, en los siguientes términos: ÚNICO: “Todos los días de 3:00 p.m., a 5:00 p.m., de la tarde, provisional, hasta que la niña controle esfínteres. En la época de Carnaval; Permanecerá bajo el cuidado y responsabilidad de su Padre y el año siguiente será viceversa. Semana Santa; Permanecerá bajo el cuidado y responsabilidad de su Madre y el año siguiente será viceversa. Si en el caso que la niña estudia en los periodos vacacionales, escolares, la primera mitad de ese periodo la niña estará bajo el cuidado y responsabilidad de su padre y la otra mitad del mencionado periodo con la madre, en la época Decembrina, la semana de 24 de Diciembre, la niña permanecerán bajo el cuidado y responsabilidad de su padre y la semana del 31 de Diciembre con la madre, cabe resaltar que para el año siguiente en el mes de diciembre el Régimen será viceversa.…..…”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 8, 27, 385, 386 y 387, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
El Secretario Temp.,
Abg. NICXON MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:57 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.-
El Secretario Temp.,
Abg. NICXON MARTINEZ
JMG/NM/Alexander.-
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