REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Cuatro (04) de Agosto del año 2017
207º y 158º

ASUNTO: JJ-1046-2315-2017.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YULEIDYS OLIVARES RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 18.544.752, con domicilio en la Avenida José Antonio Páez , sector primero de mayo de la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas, del Estado Apure.-
Abg. Apoderados de la parte demandante: NESTOR JOSE GAMEZ y WIECZA SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.798 y 66.633.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSE AVELINO AVILA ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.237.585, con domicilio en la Urbanización Villa Paraíso, Quinta transversal, San Joaquín de Turmero, Maracay, Estado Aragua.-
Abg. Apoderados de la parte demandante: LISBETH FRANCO CADENAS, CORDOBA JESUS y SANDRA NORIEGA, inscritos bajo los Inpreabogados No. 122.205, 133.170 y 26.599.
Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 17/03/2015, de Dos (02) años de edad.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 28 de Marzo del presente año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda que intentara la ciudadana YULEIDYS OLIVARES RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 18.544.752, debidamente asistida por los Abg. NESTOR JOSE GAMEZ y WIECZA SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.798 y 66.633, en la cual demanda al ciudadano JOSE AVELINO AVILA ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.237.585, a los fines de que se le reconozcan sus derechos de concubina y la relación que existió entre su persona y el ciudadano antes mencionado, desde hace poco más de Cinco (05) años, fundamentando dicha solicitud en el artículo 767 del Código Civil Venezolano y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente acción se admitió el 30-03-2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 31-07-2017, declarándose SIN LUGAR, la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada en esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, tal y como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y se cumplieron en el presente procedimiento todos los lapsos establecidos y los extremos de ley, por tanto se declara competente para conocer la presente acción.-

DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que:
“(………….) Inicie a partir del diez (10) de enero del año 2010, una Unión Concubinaria estable y de hecho con el ciudadano JOSE AVLINO AVILA ROMAN, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiese estado casados, socorriéndonos mutuamente y trabajando juntos, emprendiendo un camino lleno de amor y proyectos laborales y económicos, fijando como nuestro primer domicilio conyugal la Finca la Avilera ubicada en el Yagual vía Guachara Municipio Achaguas, posteriormente en el mes de Enero de 2011 nos mudamos hacia la casa de mis padres ubicada en la urbanización Rómulo Gallegos allí convivimos con la anuencia de mis padres por un año, de allí en el 2012, aproximadamente en el mes de enero nos mudamos al sector Zapaterito cerca del CDI allí vivimos alquilados por un año, luego nos mudamos a un terreno ubicado la avenida Los centauros cerca de la licorería Manda Guarapo allí duramos viviendo desde el mes de enero del 2013, es menester señalar que en el mes de Julio del 2014 nos mudamos a la farmacia Valentina ubicada en la Avenida los centauros donde vivimos seis meses, ahora bien, en Julio del 2015 estando en estado de gravidez nos mudamos a la urbanización Villas del Paraíso quinta transversal cada numero 45 San Joaquín de Turmero, Estado Aragua, donde pase prácticamente todo el embarazo con mi pareja José Ávila, hasta el día 17 de marzo de 2015 fecha en la que nació mi hija (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), ya pasado un mes de su nacimiento nos regresamos a la ciudad de Achaguas donde fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida José Antonio Páez sector primero de mayo dos.
Nuestra relación no se vio interrumpida el día 15 de enero del 2017 fecha en que mi ex pareja me golpeo salvajemente y en virtud de tantos maltratos sufridos último año procedí a denunciarlo ante la Guardia Nacional de Achaguas donde lo privaron de libertad y lo colocaron a la orden del Ministerio Público, sin embargo solo nos separamos por quince días ya que mi pareja regreso a nuestro hogar a seguir con nuestra relación y continuamos las actividades laborales diarias de hecho en esa reconciliación Salí embarazada.
Nuestra relación culmino el día 25 de noviembre del 2015, donde se hizo imposible continuar nuestra vida en pareja ya que José Ávila continuaba sus constantes humillaciones y agresiones hacia mi persona, hecho que estaba afectado el desenvolvimiento y crecimiento de nuestra hija, por lo que en esa fecha cesamos nuestra relación como concubinos.
Es menester señalar que durante nuestra relación ininterrumpida, adquirimos bienes muebles e inmuebles los cuales se obtuvieron con patrimonio de la comunidad conyugal. En fecha 14 de diciembre de 2015, introduje ante el Tribunal del Municipio Achaguas una solicitud de Obligación de Manutención ya que el mismo se negaba a darle lo que le correspondía a nuestra hija, por lo que en fecha 08 de enero de 2016 suscribimos un acuerdo voluntario que fue homologado por el tribunal en cuanto a la obligación de manutención, en dicho acuerdo mi ex pareja reconoce que adquirimos bienes en conjunto por tal razón ciudadano juez aquí no está en discusión si fuimos concubinos, ni el tiempo que duramos, solo se requiere que este tribunal declare como existente la relación concubinaria que tuvimos de la cual hay suficiente elementos probatorios, que demuestran lo alegado en este caso…”.-
De la contestación de la de la Demanda
Alega la parte accionada que:
“…Es el caso ciudadana juez que si tengo una hija con la ciudadana YULEIDYS OLIVARES RATTIA, la cual lleva por nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 02 años de nacida, pero es falso que tuve una relación concubinaria con ella, tal como ella lo quiere hacer creer. Por lo que rechazo niego y contradigo en toda y cada una de sus partes lo que ella quiere hacer creer en su libelo de demanda. Ya que la misma solo busca es lucrarse como lo ha estado haciendo, valiéndose de toda su mala fe y buscando un beneficio propio todo porque yo la demande por un Régimen de Convivencia Familiar, e hice una Inspección Judicial utilizando los medios audiovisuales, ya que desde el mes de octubre del año 2016, no me ha dejado ver a mi hija y la misma solo consigno copia simple obviamente la inspección judicial y la reproducción del medio audiovisual por cuanto en la reproducción ella dice que tiene su pareja. Y posteriormente a este acontecimiento ella me manifestó que se las iba a apagar, a tal punto que me denuncio por Obligación de Manutención cuando soy padre que cumple a cabalidad con mi responsabilidad de padre, prueba de ello es el pago inmediato de dicha Obligación, y la tramitación del hierro de mi hija, y la tramitación del Titulo Supletorio todo esto a favor de mi hija; y la madre no estando conforme me denuncio en la Fiscalía Novena todo con el fin de venganza en mi contra, ya que no me pudo mandar a meter preso porque no había elementos suficientes, sale con esta demanda para que le declaren como concubina lo que es totalmente falso que ella no fue mi pareja por todo ese lapso de tiempo, ya que soy un hombre casado…”.-

En fecha 30 de Mayo del año 2017 la ciudadana Dionis Mayelin Martinez Venta intervino como interesada en la presenta causa quien expuso:

Alega la parte Tercera Interviniente que:
“…Es el caso ciudadana juez, que la ciudadana YULEIDYS OLIVARES, solo busca lucrarse con el cuento que era concubina de mi esposo, cosa que no es cierta porque ella sabe que es mi esposo, por lo que no puede declararse la Acción Mero Declarativa de la actora, por los fundamentos siguientes: es el caso que estoy casada con el ciudadano JOSE AVELINO AVILA ROMAN, consta en Acta de Matrimonio que acompaño al presente escrito, que jamás hemos estado separados, hasta el presente.
Impugno las copias fotostáticas simples aportadas al proceso por la parte actora, del expediente JMS1-2315-17 con las que pretende alegar derecho de propiedad sobre el bien retenido el cual le pertenecen a mi comunidad conyugal, en virtud de que las mismas no son originales o copias certificadas expedidas por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que pueden tenerse como fidedignas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.-
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION Y JUICIO

Por su parte, se dejo constancia que la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación que tuvo lugar en fecha 28-07-2017, asistieron sus Abogados Apoderados los ciudadanos JOSE GAMEZ y WIECZA SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.798 y 66.633, así como la parte demandada que dio contestación a la demanda y promovió pruebas a su favor y finalmente comparecieron a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 31-07-2017, inserta a los folios 170 al 180, compareciendo la parte solicitante ciudadana YULEIDYS OLIVARES RATTIA, asistida por los Abogados antes mencionados, quien tomaron la palabra y expusieron “El motivo por el cual estamos hoy aquí es para exponer al tribunal la acción que se intento en este caso nuestra cliente inicio una relación con el señor Avelino Ávila, donde el ciudadano inicio una actividad comercial, y de ahí se conocieron, de ahí luego se mudan a la casa de Yuleidys, y así como tal lo expresa la ley hubo una situación en el 2014, donde el señor Avelino fue condenado por el delito de amenaza, donde se probo en esa jurisdicción, posterior ellos regresan a su unión donde mi clienta sale embarazada y nace una niña, durante el embarazo ellos vivieron en Maracay, en una casa de propiedad del ciudadano Avelino, luego del nacimiento de la niña regresan a su domicilio en Achaguas, ahora bien que lo resaltante para la fecha 25 de noviembre de 2015 culmina la relación, donde posteriormente se hizo imposible que ellos siguieran viviendo juntos, razón que en esa fecha culmino esa relación, inicio en enero de 2010 y termino en noviembre de 2015 aproximadamente duro 5 años y 10 meses con 15 días; …….; así como también asistió la parte demandada ciudadano JOSE AVELINO ROMAN, asistido por sus Abogados los ciudadanos LISBETH FRANCO CADENAS, CORDOBA JESUS y SANDRA NORIEGA, inscritos bajo los Inpreabogados No. 122.205, 133.170 y 26.599, quienes manifestaron “Siendo la defensa del accionado en este estado negamos y rechazamos y contradecimos en cada una de las partes señalado expresamente que en el escrito libelar no consta articulación de hecho o requisitos necesarios sino que única y exclusivamente señala supuesta fecha de inicio y supuesta fecha de culminación, a demás de todo esto debe ser declarada sin lugar ya que el Código Civil señala, el ciudadano Avelino se encuentra casado con la ciudadana Dionis Mayelin, sentencia de 17 de julio del año 2005 de la sala constitucional con ponencia del doctor Jesús Romero en la que haciendo interpretación del art. 77 constitucional señala como requisito lo mismo que establece el art. 767 que las personas deben ser solteras que no se da en el presente caso por el cual la acción debe declararse sin lugar…. Pedimos que sea declarada sin lugar lo solicitado en vista del cual no cumple los requisitos exigidos por la ley y a su vez, pido sea declarada sin lugar y no se admita nuevos hechos que no fueron solicitado en el escrito libelar y en la promoción d pruebas en la parte actora, y tampoco fueron debatidos durante el proceso, de igual forma pedimos suspendan la medida por cuanto el tribunal de mediación no hizo ningún impedimento alguno, pedimos se pronuncie a favor de la niña Camila Ávila y tercero interesados ya que cuyo bienes no pertenecen al ciudadano Avelino”; así como también estuvo presente la Tercera Interviniente ciudadana DIONIS MAYELIN MARTINEZ VENTA, con sus Abogados Asistentes LISBETH FRANCO CADENAS, CORDOBA JESUS y SANDRA NORIEGA, la cual expusieron: “Actuando en defensa de los derechos de la tercera interviniente y a que la demanda sea declarada sin lugar es necesario destacar que la tercera interviniente es la esposa del ciudadano Avelino y en razón de ello declarar con lugar conlleva a lo que establece la sentencia antes mencionada razón por la cual solicita sea declarada sin lugar. Solicito también que sea declara sin.., así mismo se proteja el matrimonio tal como lo establece la constitución y las demás leyes”.- Así se hace constar

Acompaña a su solicitud como medios de prueba documentales del derecho que reclama;
1.- Promueve el valor probatorio en Copia Simple de Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funcione de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, folios 177 y 178.-
2.- Promueve el valor probatorio en Copia Certificada de Libelo de Demanda de Divorcio Ordinario, folios 116 al 136.-
3.- PRUEBAS TESTIMONIALES: SANDRA MILENA DIAZ MEZA, titular de la cedula de identidad No. 19.405.915, INGRID COROMOTO MARTINEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad No. 16.683.223 y NELIO OLIVARES, titular de la cedula de identidad No. 8.197.087

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promueve el valor probatorio en Copia Certificada del Acta de Matrimonio, folio 13.-

Pruebas Promovidas por la Tercera Interviniente con el Escrito de Tercería:
1.- Promueve el valor probatorio en Copia Certificada del Acta de Matrimonio, folio 3.-

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Publicación del Edicto, folio 283.-

ANÁLISIS PROBATORIO QUE FUERON ADMITIDAS EN LA FASE DE SUSTANCIACIÓN :
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez o Jueza la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares, se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, las pruebas aportadas deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante consigna con el libelo de la demanda pruebas documentales y promueve pruebas testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promueve el valor probatorio en Copia Simple de Sentencia definitiva por la comisión del delito de Violencia Física seguido entre los ciudadanos: José Avelino Ávila Román y Yuleidys Marbella Olivares en la cual se decreta el Sobreseimiento de la causa dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funcione de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, folios 177 y 178.- Estando en la fase para valorar la presente prueba, quien decide le otorga valor probatorio en virtud que es una decisión emanada de un tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

2.- Promueve el valor probatorio en Copia Certificada de Libelo de Demanda de Divorcio Ordinario entre los ciudadanos DIONIS MAYELIN MARTINEZ VENTA y JOSE AVELINO AVILA ROMAN folios 116 al 136. Siendo el lapso para valorar la presente prueba, quien suscribe le otorga valor probatorio en virtud que se trata de instrumento certificado por un tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Así se decide

3.- TESTIMONIALES: SANDRA MILENA DIAZ MEZA, titular de la cedula de identidad No. 19.405.915, INGRID COROMOTO MARTINEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad No. 16.683.223 y NELIO OLIVARES, titular de la cedula de identidad No. 8.197.087.-

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS Y LA TERCERA INTEVINIENTE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promueve el valor probatorio en Copia Certificada del Acta de Matrimonio, folio 13.- documento esto que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio entre los ciudadanos José Avelino Ávila Román y Dionis Mayelin Martínez Venta, de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, de acuerdo al criterio de libre convicción ya que dan fe de la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados en fecha 15/07/2008. Así se decide.

2.- Promueve en la Audiencia de Juicio Copia certificada de la Sentencia de desistimiento por motivo de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana Dionis Mayelin Martínez Venta en contra de su cónyuge José Avelino Ávila Román, Siendo el lapso legal para la valoración de la presente prueba, quien decide evidencia que en la presente sentencia de desistimiento los cónyuges no disolvieron el vinculo matrimonial que los une legalmente. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA INTERVINIENTE EN EL ESCRITO DE TERCERÍA

1.- Promueve el valor probatorio en Copia Certificada del Acta de Matrimonio, folio 3.- documento esto que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio entre los ciudadanos José Avelino Ávila Román Y Dionis Mayelin Martínez Venta, de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, de acuerdo al criterio de libre convicción ya que dan fe de la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados en fecha 15/07/2008. Así se decide.

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Publicación del Edicto, folio 283.-

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta juzgadora a valorar las testimoniales, primeramente fue llamada la ciudadana Sandra Milena Díaz Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 19.405.915, con domicilio en el sector primero de mayo dos, Municipio Achaguas, del Estado Apure, quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, paso a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma:1.- ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Yuleidys Olivares Rattia? Contesto: si. 2.-¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano José Ávila? Contesto: claro que sí. 3.- ¿Diga la testigo si por el conocimiento de los precitados ciudadanos dice tener sabe y le consta que mantuvieron una unión estable de hecho en donde se brindaron el soporte y socorro mutuo? Contesto: claro porque ellos eran mis vecinos estaban juntos allí. 4.- ¿Diga la testigo como era el trato que se dispensaban los ciudadanos José Ávila y Yuleidys Rattia? Contesto: un trato normal como pareja que eran.5.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde que fecha inicio y termino la relación concubinaria entre la ciudadana Yuleidys Rattia y el ciudadano José Ávila? Contesto: mi esposo y yo nos empeñamos en comprar una moto entonces uno lo veía juntos pero unos constató que estaban juntos que ella cobraba y el vendía, entonces se dirigían a la mujer de Ávila, y se conoce esa relación como a finales del 2010 y culmino como a finales como del 2015 más o menos.
Se le concedió el derecho de palabra al Abg. De la parte demandada para que ejerciera su derecho a repreguntas;
1.- ¿Diga la testigo que usted manifestó conocer al ciudadano accionado? Contesto: por supuesto todo el mundo lo conoce allá en Achaguas. 2.- ¿Diga la testigo cuando fue la visita que usted le realizo al negocio según la respuesta anterior? Contesto: empezamos a finales del 2010 a gestionar para comprar una moto y comenzaron los comentarios de que el señor iba a traer moto, supongo yo que lo conocí antes del negocio, debí frecuentar entre enero febrero del 2011. 3.- ¿Diga la testigo si solamente conoce al accionado por sus actividades comerciales o existió otra relación? Contesto: los primeros años lo conocí por los negocios, pero luego cuando compra la casa de al lado de donde yo vivo los comienzo a conocer como vecinos, con el señor nada de trato y con la señora sí.

Una vez evaluados los dichos de la testigo arribas identificada, se evidencia que la misma no fue claras ni precisa observando esta juzgadora en la audiencia de juicio un tono de inseguridad al afirma que la relación inicio a mediados del 2010 pero que los frecuentaba entre enero y febrero del 2011, asimismo manifestó no tener trato con el accionado, lo que indica que no pudo conocer de cerca la relación que alega la accionante, en virtud de ello no aporto indicios claro para el esclarecimiento de la presente causa. En consecuencia, se desecha la mencionada testigo. Así se Decide.
En cuanto al Segundo testigo de la parte Demandante, ciudadana Ingrid Coromoto Martínez Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 16.683.223, con domicilio en el barrio zapaterito, urbanización el nazareno, Municipio Achaguas, del Estado Apure, quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma:1.- ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Yuleidys Olivares Rattia? Contesto: si es mi clienta soy su peluquera. 2.- ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano José Ávila? Contesto: si lo conozco de vista si de trato no. 3.- ¿Diga la testigo si por el conocimiento de los precitados ciudadanos dice tener sabe y le consta que mantuvieron una unión estable de hecho en donde se brindaron el soporte y socorro mutuo? Contesto: si tuvieron una relación, era su pareja. 4.- ¿Diga la testigo como era el trato que se dispensaban los ciudadanos José Ávila y Yuleidys Rattia? Contesto: se trataban bien, fui muchas veces a su casa a arreglarle el cabello. 5.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde que fecha inicio y termino la relación concubinaria entre la ciudadana Yuleidys Rattia y el ciudadano José Ávila? Contesto: comenzó el 2010 y termino en el 2015 y lo conocí como su marido.6.- ¿Diga la testigo si por los conocimientos que dice tener sabe y le consta que la unión entre los ciudadanos Yuleidys Olivares y el ciudadano José Ávila, donde ante la sociedad eran parejas? Contesto: si me consta que eran parejas.
Se le concedió el derecho de palabra al Abg. De la parte demandada para realizar las siguientes repreguntas; 1.- ¿Diga la testigo según sus dichos usted manifestó conocer al accionado solo de vista, es eso cierto? Contesto: vista en su casa, más trato no hemos tenido.
De las declaraciones de la testigo se evidencia que entre la accionante y ella, existía una relación de trabajo, es decir solo le prestaba servicios como peluquera, conocía al accionado de vista en su casa, no aportando indicios a esta juzgadora el conocimiento necesario para determinar la existencia o no de la Relación estable de hecho solicitada en la presente causa, en tal sentido quien decide no le otorga valor probatorio Así se decide

Acto seguido se procedió a llamar al Tercer testigo de la parte Demandante, ciudadano Nelio Olivares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 8.197.087, con domicilio en la calle negro primero, casa No. 309, Urbanización Rómulo Gallegos, Municipio Achaguas, del Estado Apure, quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma:1.- ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Yuleidys Olivares Rattia? Contesto: si yo soy su padre. 2.- ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano José Ávila? Contesto: bueno si lo conozco desde la oportunidad de que mi hija llego desde Barinas y el señor abrió un negocio y el señor solicitaba una secretaria y le dieron la oportunidad a mi hija en el año 2010 más o menos, como a los 15 días mi hija comenzó a la casa a llegarme tarde con el señor, hay le pedí que si el señor la pretendía viniera a la casa a presentarlo, luego el señor me dice que sí el tenia hijos y mujer pero ya estaban separados, y me preocupo toda esta situación, y así luego empezó la relación de ellos en enero del 2010. 3.- ¿Diga el testigo si por el conocimiento de los precitados ciudadanos dice tener sabe y le consta que mantuvieron una unión estable de hecho en donde se brindaron el soporte y socorro mutuo? Contesto: si fue estable, ellos estuvieron juntos el se la llevaba para el fundo iba y venían, y luego de eso yo les dije que estaba una habitación en mi casa por lo lejos que quedaba el fundo. 4.- ¿Diga el testigo como era el trato que se dispensaban los ciudadanos José Ávila y Yuleidys Rattia? Contesto: se trataban bien perfecto. Y me cayo muy mal cuando me entere que ellos se separaron. 5.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta en qué fecha termino esa relación concubinaria entre la ciudadana Yuleidys Rattia y el ciudadano José Ávila? Contesto: en el 2015 más o menos. 6.- ¿Diga el testigo si en esa conversación que sostuvo con el ciudadano José Ávila en la que manifestó estar separado le indico categóricamente no tener pareja o conyugue?
Contesto: el me dijo que no tenia pareja, que andaba interesado en mi hija para hacerla su mujer.
Se le concedió el derecho de palabra al Abg. De la parte demandada para realizar las siguientes repreguntas; 1.- ¿Diga el testigo cuando inicio la relación laboral entre el acciónate y el accionado? Contesto: a las dos semanas. 2.- ¿Diga el testigo día hora año y fecha cuando inicio la relación laboral entre el acciónate y el accionado? Contesto: en el 2010 de enero 3.- ¿Diga el testigo cuando se graduó su hija de licenciada como lo manifestó usted en la pregunta de la parte demandante? Contesto: no recuerdo. 4.- ¿Diga el testigo cuando su hija regreso graduada su hija, año y mes? Contesto: tres meses antes, octubre del 2009 más o menos. 5.- ¿Diga el testigo manifestó tener buena relación con el accionado? Contesto: si 6.- ¿Diga el testigo a quien quiere más a su hija o al señor José? Contesto: a ella porque es mi hija y el fue la pareja de mi hija y lo aprecio. Es todo.
En relación al presente testigo, quien decide evidencia que Nelio Olivares como padre biológico de la demandante conoce los hechos de cerca, toda vez que, manifestó entre sus dicho que el Sr José Avelino Ávila Román empezó a salir con su hija pero que tenía hijos y mujer, interpretando esta juzgadora de acuerdo con la convicción razonada, que como padre le preocupaba las consecuencias que podía traer el hecho que su hija estuviera saliendo con un hombre casado, por todas las razones expuesta, quien decide le otorga valor probatorio a lo dicho por el mencionado testigo de conformidad con lo establecido en Articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Alegatos nuevos realizados por la parte
Accionante en la Audiencia de Juicio

Ahora bien, en cuanto al alegatos presentados en la Audiencia de juicio por los abogado asistentes de la parte accionante, quien decide hace la siguiente observación: En el libelo de demanda de fecha 28/03/17, la accionante no hizo mención al Concubinato Putativo, así como tampoco en la fase de contestación y promoción de pruebas, exponiendo hechos nuevos en la Audiencia Oral de Juicio como lo es el Concubinato Putativo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 484 de la lopnna, el cual es claro al establecer el legislador que no se deben admitir nuevos alegatos en la fase de la audiencia oral, por cuanto se dejaría a la parte accionada y la tercera interviniente en un estado de indefensión, En consecuencia esta juzgadora no admite las solicitud planteada por la accionante en la Audiencia Oral de juicio por tararse de hechos nuevos de conformidad con lo establecido en el Articulo 484 de la lopnna. Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, este Tribunal considera pertinente señalar, que nuestra legislación venezolana establece claramente las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato que señalan o establecen lo siguiente:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“(…) Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges”
“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, se ha procreado un criterio con carácter de interpretación vinculante, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2.005, la cual riela en el expediente Nro. 04-3301, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso Carmela Manpieri Giuliani, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).(…)

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” (Subrayado y negrita nuestro).-
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.
De las normas y criterios jurisprudenciales transcritos se infiere, considera este Tribunal, que para reclamar los posibles efectos civiles que surte el matrimonio, es necesario que ambas partes estén legalmente solteros, divorciados o viudos, que la unión estable haya sido formalmente declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca y le otorgue el carácter jurídico que se merece. Sin embargo en el caso en cuestión es importante señalar y resaltar que el ciudadano José Avelino Ávila Román esta legalmente casado con la ciudadana Dionis Mayelin Martínez Venta según Acta de matrimonio Nro. 225, lo que ratifica como documento público la prohibición de declarar judicialmente una relación concubinaria, en virtud que se demostró en audiencia de juicio con la presencia de la tercera interviniente ciudadana Dionis Mayelin Martínez Venta quien es la esposa legal del accionado, que existe una relación matrimonial en la actualidad, brindándose amor, respeto, apoyo, socorro mutuo, atenciones como marido y mujer, de allí que este tribunal debe proteger la familia tal como lo establece el artículo 77 del a Constitución Bolivariana de Venezuela, en tal sentido quien decide debe declarar sin Lugar la Accione Mero declarativa solicitud interpuesta por la ciudadana Yuleidys Olivares Rattia. Así se decide
Expuestas todas las razones de hecho y de derecho, pasa este Tribunal a considerar según las pruebas aportadas y evacuadas en el proceso, a los fines de determinar o no la existencia de la relación estable de hecho alegada por la parte accionante y tomando en cuenta las máximas de experiencia en el caso que nos ocupa se demostró en la presente causa, que el Ciudadano JOSE AVELINO AVILA se caso legalmente con la ciudadana DIONIS MAYELIN MARTINEZ VENTA en fecha 15/07/2008, es decir, no es procedente legalizar una Relación Estable de Hecho cuando exista este impedimento, es decir no aplica según lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, por tal razón debe declarar esta se Sin Lugar La Demanda De Acción Mero Declarativa De Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentada por la Ciudadana YULEIDYS OLIVARES RATTIA, ya antes identificada, debidamente asistida por los Abogados. NESTOR JOSE GAMEZ y WIECZA SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.798 y 66.633, en contra del Ciudadano JOSE AVELINO AVILA ROMAN, identificado en autos, debidamente asistido por los abogados LISBETH FRANCO CADENAS, CORDOBA JESUS y SANDRA NORIEGA, inscritos bajo los Inpreabogados No. 122.205, 133.170 y 26.599, por cuanto se demostró que el Ciudadano JOSE AVELINO AVILA ROMAN, está casado con la ciudadana DIONIS MAYELIN MARTINEZ VENTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.736.062, quien es tercera interviniente en la presente causa, debidamente asistida por los Abogados LISBETH FRANCO CADENAS, CORDOBA JESUS y SANDRA NORIEGA, inscritos bajo los Inpreabogados No. 122.205, 133.170 y 26.599, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana YULEIDYS OLIVARES RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 18.544.752, con domicilio en la Avenida José Antonio Páez , sector primero de mayo dos de la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas, del Estado Apure, debidamente asistida por los abogados NESTOR JOSE GAMEZ y WIECZA SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.798 y 66.633, en contra del ciudadano JOSE AVELINO AVILA ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.237.585, con domicilio en la Urbanización Villa Paraíso, Quinta transversal, San Joaquín de Turmero, Maracay, Estado Aragua, debidamente asistido por los abogados LISBETH FRANCO CADENAS, CORDOBA JESUS y SANDRA NORIEGA, inscritos bajo los Inpreabogados No. 122.205, 133.170 y 26.599, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano en virtud que dicha acción no aplica si uno de ellos está legalmente casado en concordancia con lo establecido en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la tercería interpuesta por la ciudadana DIONIS MAYELIN MARTINEZ VENTA, titular de la cedula de identidad No. 15.736.062, como tercera interviniente en la presente causa, con domicilio en la Urbanización Villa Paraíso, Quinta transversal, San Joaquín de Turmero, Maracay, Estado Aragua debidamente asistida por los Abogados LISBETH FRANCO CADENAS, CORDOBA JESUS y SANDRA NORIEGA, inscritos bajo los Inpreabogados No. 122.205, 133.170 y 26.599, por cuanto quedo demostrado según Acta de Matrimonio No. 225, del año 2008, estar casada legalmente con el ciudadano JOSE AVELINO AVILA ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.237.585, con domicilio en la Urbanización Villa Paraíso, Quinta transversal, San Joaquín de Turmero, Maracay, Estado Aragua, debidamente asistido por los abogados LISBETH FRANCO, CORDOBA JESUS y SANDRA NORIEGA, inscritos bajo los Inpreabogados No. 122.205, 133.170 y 26.599. En virtud que el estado es garante de proteger el matrimonio entre un hombre y una mujer de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide
TERCERO: Se ordena dejar sin efectos las Medidas de Embargo y de Secuestro declaradas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito de fecha 30 de marzo del año 2017, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
CUARTO: No se condena en costas, en virtud que se trata de una materia especial. Así se decide

QUINTO: Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la In3dependencia y 158° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario Temporal.,

Abg. NICXON MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal.,

Abg. NICXON MARTINEZ


Exp. Nro. JJ-1046-2315-2017
MMM/NM/Génesis.-