REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Cuatro (04) de Agosto del año 2017
207º y 158º
Exp. Nº JJ-1047-2331-17.-
MOTIVO: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
OFERENTES: ANGELICA LUISAURA SILVA y CARLOS RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 14.343.148 y 13.805.487, debidamente asistido por la Abogada. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO Fiscal VI del Ministerio Público.-
BENEFICIARIO: Adolescente; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 13/03/2005, de Doce (12) años de edad.-
SENTENCIA INTERCOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
Visto el convenimiento que antecede, formulado por los ciudadanos: ANGELICA LUISAURA SILVA y CARLOS RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 14.343.148 y 13.805.487, debidamente asistidos por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO Fiscal VI del Ministerio Público, respectivamente, en acuerdo conciliatorio planteado en la Audiencia Oral de Juicio de esta misma fecha, del prenombrado Tribunal de este Circuito Judicial, previamente OBSERVA:
II
En los folios, Treinta y Uno (31), al Treinta y Tres (33), cursa acta mediante la cual los ciudadanos: ANGELICA LUISAURA SILVA y CARLOS RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 14.343.148 y 13.805.487, debidamente asistidos por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO Fiscal VI del Ministerio Público, quienes son padres biológicos de la Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 13/03/2005, de Doce (12) años de edad, quienes Convienen en la presente demanda; en tal sentido el ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, parte demandante, expone “Estoy de acuerdo con los montos solicitados por la madre de mi hija la ciudadana ANGELICA LUISAURA SILVA”.Es todo.-
En este estado interviene la parte demandante, quien expone: “Estoy de acuerdo con los antes expuestos por el ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, padre de la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y solicito se HOMOLOGUE, el presente acuerdo.”Es todo.-
Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo, de conformidad como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
III
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: La Homologación de ley al mencionado acuerdo presentado por la Ciudadana: ANGELICA LUISAURA SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.343.148, con domicilio en el Barrio Luis Herrera, vereda 03, casa No. 14, Municipio San Fernando del Estado Apure y el ciudadano; CARLOS RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.805.487, con domicilio, en la Urbanización Los Cedros, Edificio La Tortuguita, planta baja, Apartamento 2B, del Municipio San Fernando, Estado Apure. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales del salario integral del obligado alimentista, un Bono Único Escolar de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) y un Bono Único Decembrino de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), tomando en consideración quien aquí suscribe el alto costo de la vida, la inflación, garantizándole el interés superior a la Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la precitada Ley.-
TERCERO: Sumas que deberá descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo (UNELLEZ-APURE) y depositarse directamente en cuenta de ahorro No. 0175-0051-12-0010055058, del Banco Bicentenario de esta ciudad, para tal fin, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena al órgano empleador del obligado alimentista a que descuente todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio de su hija, tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y les sean depositados igualmente en la cuenta, de igual forma Aumento Automático proporcional y que se ejecute cada vez que el demandado de autos sea beneficiado con un incremento salarial. Así se decide.
QUINTO: Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de ellas que fue Homologada la presente demanda y no habiendo mas actuaciones que practicar, este Tribunal acuerda remitir al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de su ejecución.- Cúmplase. Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ
ASUNTO: JJ-1047-2331-2017.-
MMM/NM/Génesis.-