ASUNTO: EXP-T.S.A-0108-17
PRESUNTOS AGRAVIADOS: CESAR AUGUSTO HERNANDEZ OVIEDO, IRAIMA MARGARITA HERNANDEZ OVIEDO Y MOISES RICARDO HERNANDEZ OVIEDO.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO APURE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
NARRATIVA
En fecha 28 de marzo del año 2017, los ciudadanos CESAR AUGUSTO HERNANDEZ OVIEDO, IRAIMA MARGARITA HERNANDEZ OVIEDO Y MOISES RICARDO HERNANDEZ OVIEDO, presentaron escrito ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual interpusieron ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Inserto desde el folio uno (01) al treinta y nueve (39).
En fecha 3 de abril del año 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declina la competencia de la presente ACCION DE AMPARO, en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas. Inserto desde el folio cuarenta (40) al cuarenta y seis (46).
En fecha 5 de abril del año 2017, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, da entrada a la Acción de Amparo Constitucional, remitido por medio de oficio Nº C.A.-379-17, por incompetencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signándosele el número T.S.A-0108-17, según la nomenclatura del tribunal. Inserto al folio cuarenta y siete (47).
En fecha 5 de abril del año 2017, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, deja constancia por medio de acta la Inhibición de la abogada Mouna Akil Hasnie, en su carácter de Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, en virtud del escrito de denuncia interpuesta por los ciudadanos Margarita Oviedo de Hernández, Moisés Ricardo y Omar Elías Hernández Oviedo. Inserto desde el folio cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49).
En fecha 27 de julio del año 2017, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, por medio de acta Nº 32 constitución del Juzgado Accidental Superior Agrario de la Circunscripción judicial de los Estados Apure y Amazonas, conformado por los ciudadanos Bagnura Lorena González D’Elia, conforme designación por comisión judicial del tribunal supremo de Justicia de fecha 22 de junio del año 2017 como jueza accidental en las causas EXP-T.S.A-0108-17 y EXP-T.S.A-111-17, así mismo la Secretaria Abogada Rossellys Gregoria Gallardo Gamarra y Carlos Alberto Jiménez Uviedo. Inserto desde el folio sesenta (60) al sesenta y tres (67).
En fecha 27 de julio del año 2017, el Juzgado Accidental Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, la ciudadana Bagnura Lorena González D’Elia, en su carácter de Jueza Accidental Superior Agrario, se aboca al conocimiento de la causa y ordena librar notificaciones a las partes. Inserto desde el folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67).
En fecha 7 de Agosto del año 2017, el Juzgado Accidental Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, reanuda la causa al estado procesal en que se encuentra, por cuanto se evidencia vencido el lapso de abocamiento. Inserto al folio setenta y cuatro (74).
En fecha 8 de Agosto del año 2017, el Juzgado Accidental Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, dicto sentencia CON LUGAR de inhibición planteada por la ciudadana Mouna Akil Hasnieh. Inserto desde el folio setenta y seis (76) al ochenta y dos (82).
En fecha 8 de Agosto del año 2017, el Juzgado Accidental Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, deja constancia por medio del alguacil del juzgado, consignación del oficio Nº 01151-17 sellado por la abogada Mouna Akil Hasnieh, Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Accidental Agrario, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Accidental Agrario, determinar su competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto observa que conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo(…)”.
Igualmente se observa, que conforme al contenido del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene atribuida la potestad “(…) para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia(…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en fecha 18 de Mayo de 2004, expediente Nº 03-142 N° de Sentencia 445, estableció que “(…) al encontrarnos ante una demanda interpuesta contra un ente administrativo agrario -Instituto Agrario Nacional- corresponde el conocimiento de esta, al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la presente acción, aun cuando la actividad desarrollada en ella no sea la agraria(…)”.
En atención a las disposiciones legales y el criterio jurisprudencial antes trascrito, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando en Sede Constitucional, se DECLARA COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
III
DE LOS HECHOS
La parte solicitante presuntamente agraviada, expuso lo siguiente:
Que “(…) Por cuanto, en primer lugar, se está afectando el Área Boscosa Bajo Protección Número 6 (San Fernando), dentro de los linderos del predio Los Pericocos, municipio Biruaca del estado Apure y las zonas protectoras de los caños El Negro y La Enea; y en segundo lugar que se violenta nuestro legítimo Derecho a la Propiedad Privada garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que “(…) Dicha solicitud obedece, en razón de hacer cesar la violación del Derecho de Propiedad y del Derecho al Ambiente, constituyéndose en una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida si se les otorga regularización de la tenencia de la tierra a los ocupantes ilegales del predio Los Pericocos por parte de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure del Instituto Nacional de Tierras (INTi) que está siendo ejecutada por los agraviantes(…) ”
Que “(…) Las Personas tienen un tiempo de ocupación desde noviembre de 2009 hasta la actualidad, en virtud a este hecho ocurrido dentro de área boscosa y observando la tasa de crecimiento de nuevos ocupantes el cual es progresivo, es evidente la degradación o deterioro a través del tiempo de las especies presente (…) En suma, la deforestación provoca pérdida de diversidad biológica a nivel genético, poblacional y eco sistémico”.
Que “(…) Los daños causados en las zonas afectadas llegan aproximadamente a una superficie de 300 hectáreas (has.) y estos daños constan de: Incendios, tala de especies arbóreas, deforestación de vegetación baja y media, construcción de viviendas provisionales, vertido de desechos sólidos (originados del diario vivir de las personas, además del uso de desecho y maderas de la zona en la zona de ABRAE) (…)”.
Que “(…) Finalmente, con base en los argumentos expuestos y por las razones anteriormente indicadas, solicito a ustedes ciudadanos Magistrados, acuerden el Recurso de Amparo Constitucional y ordenen al Coordinador y Jefes de Áreas de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y a los ocupantes ilegales, a no amenazar el Derecho a la Propiedad que nos asiste a los copropietarios del predio Los Pericocos y, a cesar en las pretensiones de otorgarles por parte del INTi de adjudicación alguna a los ocupantes ilegales por cuanto la ocupación ilegal del fundo Los Pericocos, la cual fue iniciada a partir del mes de noviembre de 2009 (…)”.
Que “(…) desde el día 6 de marzo del presente año 2017, la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Apure, contraviniendo instrucciones de la sede Central del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y desacatando una solicitud presentada mediante oficio de fecha 20 de mayo de 2010 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inició las inspecciones técnicas con el propósito de otorgarle adjudicaciones a ciento ocho (108) personas naturales (…)”.
Finalmente, la parte solicita que “(…) el presente escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a Derecho y a los Principios establecidos en el Ordenamiento Jurídico y se sirva expedir Mandamiento de Amparo Constitucional en favor de los ciudadanos: CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OVIEDO, IRAIMA MARGARITA HERNÁNDEZ OVIEDO Y MOISÉS HERNÁNDEZ OVIEDO en su condición de copropietarios del fundo Los Pericocos, suficientemente identificado, en virtud de la inminente violación del Derecho al Ambiente y a la Propiedad Privada; así como amenaza de violación del Derecho a la Vida e integridad física, y de la protección a su honor y reputación, de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD
Resulta pertinente para este Juzgado Superior Accidental Agrario pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia, observa:
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en el artículo 6, las causas que producen la inadmisibilidad de una acción como la del amparo y se observa la contenida en el numeral 4°, ejusdem, que prevé que “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”. (Subrayado del Juzgado Superior Accidental Agrario).
En relación con lo anterior, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en fecha 25 de julio del año 2000, N° de Expediente: 00-1414 N° de Sentencia: 778, señaló que “(…)Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma” (Subrayado del Juzgado Superior Accidental Agrario).
Ahora bien, en el caso que se atiende, con relación al momento a partir del cual debe contarse el lapso de caducidad, considera esta Juzgadora, que comenzó a correr a partir del momento que los solicitantes presuntamente agraviados, tuvieron conocimiento de la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, tomándose como fecha “(…) noviembre del año 2009(…)”, fecha en la cual alegan los solicitantes que fueron iniciados los actos violatorios de preceptos constitucionales, tal y como se desprende del escrito de la parte presuntamente agraviada.
Aunado a lo anterior, también se hace estrictamente necesario observar otra causal de inadmisibilidad, prevista en el numeral 5° del artículo 6°la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.(…)”. De esta norma, se puede inferir que es inadmisible la acción de Amparo constitucional incoada, cuando la parte presuntamente agraviada, haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales existentes.
Así mismo, nuestra doctrina venezolana, ha considerado que la causal citada, no solo está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de Amparo constitucional, sino también es inadmisible el Amparo Constitucional cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace.
Sobre lo expuesto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 11 de Abril de 2003: “(…) en la causal de inadmisibilidad anterior, incurriría también, aquellas acciones de amparo en la que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe que la acción de amparo constitucional busca el reparo inmediato del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional (…)”.
Por lo tanto, y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro máximo tribunal, que la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace de ninguna manera la forma supletoria de la acción de amparo, pues de así considerarlo y permitir el uso inadecuado de esta acción de amparo, se estaría cediendo a sustituir el orden procesal, que no es la intención del legislador.
Es criterio recurrente, que por excepción el Amparo Constitucional, puede ser admitido sin haberse agotado el recurso ordinario correspondiente, siempre y cuando existe el presupuesto cierto, que el recurso ordinario no diera satisfacción a la pretensión deducida, lo que causaría daño irreparable al agraviado, y ante esta situación le resultaría el amparo la vía más idónea y más eficaz en resolver el asunto, lo cual a juicio de este Tribunal, debe ser alegado; alegación ésta no realizada en el caso bajo estudio.
Ahora bien, quien aquí Juzga en Sede Constitucional, al revisar exhaustivamente las actas procesales, ha observado que conforme a los dichos de la parte presuntamente agraviada en su escrito, donde concurren las dos causales de inadmisibilidad anteriormente mencionadas y analizadas, previstas en el artículo 6, numerales 4° y 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 162, numeral 3° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la Primera, se consuma al verificarse que han transcurrido aproximadamente más de seis (06) años desde que conoció la presunta violación a sus Derechos, que conforme a la norma legal, se considera que la parte accionante ha prestado su consentimiento expreso a la presunta violación por haber transcurrido “(…) seis (06) meses después de la violación o la amenaza al Derecho protegido”. Considerando preguntarme ¿Porque esperaron tantos años para buscar protección a sus Derechos si consideraban estar presuntamente vulnerados los mismos? y la Segunda, notando que la parte presuntamente agraviada, a pesar de tener otras acciones, medios procesales, recursos o mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico venezolano coloca a la disposición de los justiciables, en forma breve, sumaria y eficaz, acorde con la protección constitucional, no ha hecho uso de ellas, sino más bien, ha querido utilizar esta vía de Amparo en forma supletoria, condicionando de esta manera, la admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo, configurándose así la inadmisibilidad de esta Acción de Amparo Constitucional.
Por consiguiente este Juzgado Superior Accidental Agrario determina que se debe declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta, sobre las bases de las anteriores consideraciones. Y así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional solicitada por los PRESUNTOS AGRAVIADOS: CESAR AUGUSTO HERNANDEZ OVIEDO, IRAIMA MARGARITA HERNANDEZ OVIEDO Y MOISES RICARDO HERNANDEZ OVIEDO, copropietarios de la finca Los Pericocos, en contra de los PRESUNTOS AGRAVIANTES: OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO APURE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); determinados así por los mismos presuntos agraviados en su escrito de solicitud, del capítulo I.
2.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo debidamente firmado y sellado en la sala de este Juzgado Superior Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, diez (10) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2.017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA ACCIDENTAL
Abgda. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D´ELIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abgda. YRMA VILERA.
En esta misma fecha y siendo las 02:00 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abgda. YRMA VILERA.
EXP-T.S.A-0108-17
BLGD/yv
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