REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 01 de Agosto de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000216
ASUNTO : CP31-S-2017-000216

AUTO FUNDADO DE ORDEN DE APREHENSION SOLICITADA POR LA FISCALÍA.


JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCYS MIHLADY ESPINOZA.
DEFENSOR.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 Y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
VÍCTIMA: NIÑAS DE DIEZ (10) Y ONCE (11) AÑOS DE EDAD, (Se omite su identidad conforme lo ordena el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)
IMPUTADO: MERMEJO RICARDO ANTONIO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, de 42 años de edad, de Ocupación u Oficio, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.877.900, residenciado en La Urbanización Simón Emilio Navas, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure.
ORDEN DE APREHENSIÓN
Por recibido y visto oficio Nº 04-1182-17, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abogada; FRANCYS MIHLADY ESPINOZA, referente a SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, presentada por la ciudadana Abogada: FRANCYS MIHLADY ESPINOZA, con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico en el Asunto Fiscal Nº MP-77055-2014, instruido en contra del ciudadano: MERMEJO RICARDO ANTONIO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, de 42 años de edad, de Ocupación u Oficio, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.877.900, residenciado en La Urbanización Simón Emilio Navas, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas de DIEZ (10) y ONCE (11) AÑOS DE EDAD, el cual (SE OMITE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES); en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Apure pasa a realizar el correspondiente planteamiento de lo solicitado..

DE LOS ARGUMENTO DE LA SOLICITUD PLANTEADOS POR LA FISCAL.

La Fiscal manifiesta en su escrito, que la presente causa up-supra señala, se inició en fecha 19/02/2014, mediante Denuncia Común interpuesta por Niñas de Identidad Omitidas, de conformidad al artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en condición de víctima y ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Fernando estado Apure, en la cual manifestaron haber sido víctimas del ciudadano; MERMEJO RICARDO ANTONIO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, de 42 años de edad, de Ocupación u Oficio, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.877.900, residenciado en La Urbanización Simón Emilio Navas, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, “quien se les acuesta desnudo les toca sus partes intimas, le deja algo baboso en la vulva, amenazándola con que si lo dacia a la mamá la iba a mandar para un internado bien horrible, ella le cuenta lo sucedido a la mamá y esta no le creyó dándole una cachetada diciéndole que no estuviera diciendo eso, porque la iba a sobar”, que de esta forma sin lugar a dudas estos hechos se encuentran incursos en la comisión de unos de los delitos Contra las Buenas Costumbres específicamente el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERBLE, en perjuicio de las niñas de DIEZ (10) y ONCE (11) AÑOS DE EDAD, el cual ( SE OMITE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 Y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado señalado en las actuaciones ha sido participe de los hechos que se indican a continuación.
Que en fecha 06/02/2014, compareció ante El Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Fernando estado Apure, las Niñas (se omiten sus identidades conforme lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de diez (10) y Once (11) años de edad: las cuales manifestaron lo siguiente; “ el papá cuando ella se acuesta en el chinchorro, se le acuesta por un lado desnudo y ella se pone brava, y lo tira del chinchorro, y que también la toca en todas partes y en la totona le deja algo baboso, y le mete el dedo en la vulva (…) “, contando para lo antes expuesto con los elementos de convicción que a continuación se mencionan:

1- Acta de Denuncia Común de fecha 06/02/2014, incoada por la Niña: R.M, El Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Fernando estado Apure.

2- Acta de Denuncia Común de fecha 06/02/2014, incoada por la Niña: S.M, ante El Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Fernando estado Apure.

3- MEDIDA DE ABRIGO, de fecha 07 de febrero de 2014, a favor de las niñas victimas en la presente causa, donde se procede a dar ingreso Provisional en la Entidad de Atención Integral “ESTELA DE CAPANAPARO”.

4- MEDIDAS DE PROTECCION: de fecha 17 de febrero de 2014, suscrita por las consejeras Margeli Aguirre, Aliani Inojosa y Yamilet Jara, funcionarias adscritas El Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Fernando estado Apure, a favor de las niñas Victimas en la presente causa, en la cual se le ordena a los ciudadano Ricardo Antonio Mermejo y Anni Clarivel Hernández el alejamiento del hogar de habitación de las adolescentes y las niñas en la presente causa.

5- ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO; suscrita por el Abogado Rosa Virginia Álvarez, Jefa del Registro Civil del Municipio San Fernando, Parroquia El recreo, en la cual deja constancia que fue presentada por ante ese Despacho una niña por el ciudadano, RICARDO ANTONIO MERMEJO, y la ciudadana ANNI CLARIVEL HERNANDEZ, que lleva por nombre (Se omite su identidad conforme lo ordena el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)

6- COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, correspondiente a la víctima, (Se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)

7- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL DE FECHA 10/02/2014, SUSCRITO POR EL Dr. REYES A. REYES. J, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del estado Apure, en la cual deja constancia de haber practicado examen médico legal a la víctima, (Se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en la presente causa, en el cual arrojó el siguiente resultado: “…El Examen Físico: no evidencia signos de violencia externa que calificar desde el punto de vista médico-legal, al examen ginecológico: genitales externo de aspecto y configuración normal, acorde para la edad, membrana himeneal con desgarro antiguo en horas 3 y 6, según esferas del reloj- Ano Rectal: Se evidencia Pliegues anales ausentes en horas 6 y 12 según esferas del reloj.-“ Conclusión: Desfloración antigua.

8- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL DE FECHA 10/02/2014, SUSCRITO POR EL Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR. Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del estado Apure, en la cual deja constancia de haber practicado examen médico legal a la víctima, (Se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en la presente causa, en el cual arrojó el siguiente resultado: “…El Examen Físico: no evidencia signos de violencia externa que calificar desde el punto de vista médico-legal; al examen ginecológico: genitales externo de aspecto y configuración normal, acorde para la edad, membrana himeneal con desgarros completos en horas 3 según esferas del reloj, con signos de micosis vaginal- Ano Rectal: Esfínter Tónico, pliegues ano-rectales conservados.-“ Conclusión: Desgarros Completos en hora 3 según esferas del reloj, con signos de micosis vaginal.
Por otro lado arguye la representación Fiscal, que de lo antes descrito, se evidencia claramente la comisión de un hecho con carácter de punible, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 Y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, delito este perpetrado en perjuicio de unas niñas de DIEZ (10) y ONCE (11) años de edad, (Se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), la cual merece Pena Corporal de quince a veinte años de prisión.

Artículo 44. ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

“Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:”
1- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

Igualmente refiere la Fiscal, que se trata de un delito que es enjuiciable de oficio, como es bien sabido la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, existen serios indicios de participación del imputado en calidad de autor, y existen por último, una presunción razonable de peligro de fuga, habida cuenta que la magnitud del daño causado el estado venezolano, y que el presunto agresor según se evidencia en el acta de Nacimiento de la víctima, es el padre Biológico, y como ya sabemos el Estado Venezolano como garante y en representación de las víctimas, le compete velar por los interés de todos los ciudadano de la república.

DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES DE LA SOLICITUD FISCAL.
Solicita por lo antes expuesto y con fundamento en el Principio Constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el ciudadano; MERMEJO RICARDO ANTONIO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, de 42 años de edad, de Ocupación u Oficio, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.877.900, residenciado en La Urbanización Simón Emilio Navas, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, señalado con el carácter de investigado y requiere como tal sus declaraciones, por los hechos objeto de la causa en referencia antes el Órgano Jurisdiccional conforme a lo tipificado en el artículo 132 y siguientes de la Sección segunda, a los efectos de determinar la verdad, y recopilar otros elementos de convicción que descarguen toda la argumentación necesaria para su defensa, además hay que considerar que la impunidad no puede ser la regla en nuestro sistema judicial, motivo por el cual considera prudente solicitar de que sea acordada al ciudadano; MERMEJO RICARDO ANTONIO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, de 42 años de edad, de Ocupación u Oficio, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.877.900, residenciado en La Urbanización Simón Emilio Navas, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, la Aprehensión de conformidad con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236, ordinal 1°, 2°, y 3° y el artículo 237, ordinal 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, para ser oídas en las Audiencia Previa, donde esa representación Fiscal le Imputará el delito investigado.
Igualmente transcribe además el motivo de su solicitud en el contenido del artículo 236 ejusdem. 236. Procedencia. El juez de Control, a solicitud del ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….
Del mismo modo indica, que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del ministerio Público, autoriza por cualquier medio idóneo, la aprehensión del ciudadano investigado…
Así como también solicita el cumplimento de lo establecido en los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica, “La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…”.
Y aunado todo ello, con lo establecido en la jurisprudencia de la sala Constitucional, que pone de manifiesto circunstancia excepcionales, para que proceda la Medida Privativa de libertad.

SC. 27-6-8, Exp. 07-1815. Necesidad y Urgencia 250 COP; no es necesaria Imputación previa.
SC. 16-4-8, Exp. 07-1449. Necesidad y Urgencia 250 COP; no es necesaria Imputación previa. Lapso/reposición a partir de la notificación.
SC. 28-11-8, Exp. 08-1194. Necesidad y Urgencia 250 COP; no es necesaria Imputación previa.
SC. 18-12-08. Exp.08-0369. Necesidad y Urgencia 250 COP; no es necesaria Imputación previa.
Y ratificada en Sala de casación Penal SC. 3-4-8. Exp. 07-0489. Necesidad y Urgencia 250 COP; no es necesaria Imputación previa.

En tal sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 236, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano antes descrito y se oficie al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación San Fernando estado Apure, a los fines de materializar la solicitud formulada por la representación Fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo peticionado por el Ministerio Público, mediante oficio Nº 04-1182-17, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abogada; FRANCYS MIHLADY ESPINOZA, referente a SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, presentada por la ciudadana Abogada: FRANCYS MIHLADY ESPINOZA, con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico en el Asunto Fiscal Nº MP-77055-2014, instruido en contra del ciudadano: MERMEJO RICARDO ANTONIO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, de 42 años de edad, de Ocupación u Oficio, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.877.900, residenciado en La Urbanización Simón Emilio Navas, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas de DIEZ (10) y ONCE (11) AÑOS DE EDAD, el cual (SE OMITE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES); en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Apure pasa a decidir la correspondiente solicitud de la manera siguiente: Refirió la Fiscal un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está eminentemente prescrita cuando describe entre potros: que se inició en fecha 19/02/2014, mediante Denuncia Común interpuesta por Niñas de Identidad Omitidas, de conformidad al artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en condición de víctima y ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Fernando estado Apure, en la cual manifestaron haber sido víctimas del ciudadano; MERMEJO RICARDO ANTONIO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, de 42 años de edad, de Ocupación u Oficio, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.877.900, residenciado en La Urbanización Simón Emilio Navas, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, “quien se les acuesta desnudo les toca sus partes intimas, le deja algo baboso en la vulva, amenazándola con que si lo dacia a la mamá la iba a mandar para un internado bien horrible, ella le cuenta lo sucedido a la mamá y esta no le creyó dándole una cachetada diciéndole que no estuviera diciendo eso, porque la iba a sobar”, que de esta forma sin lugar a dudas estos hechos se encuentran incursos en la comisión de unos de los delitos Contra las Buenas Costumbres específicamente el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERBLE, en perjuicio de las niñas de DIEZ (10) y ONCE (11) AÑOS DE EDAD, el cual ( SE OMITE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 Y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado señalado en las actuaciones ha sido participe de los hechos que se indican a continuación. En ese orden de idea, también describe los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible tales como; Acta de Denuncia Común de fecha 06/02/2014, incoada por la Niña: R.M, El Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Fernando estado Apure; Acta de Denuncia Común de fecha 06/02/2014, incoada por la Niña: S.M, ante El Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Fernando estado Apure; MEDIDA DE ABRIGO, de fecha 07 de febrero de 2014, a favor de las niñas victimas en la presente causa, donde se procede a dar ingreso Provisional en la Entidad de Atención Integral “ESTELA DE CAPANAPARO”; MEDIDAS DE PROTECCION: de fecha 17 de febrero de 2014, suscrita por las consejeras Margeli Aguirre, Aliani Inojosa y Yamilet Jara, funcionarias adscritas El Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Fernando estado Apure, a favor de las niñas Victimas en la presente causa, en la cual se le ordena a los ciudadano Ricardo Antonio Mermejo y Anni Clarivel Hernández el alejamiento del hogar de habitación de las adolescentes y las niñas en la presente causa; ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO; suscrita por el Abogado Rosa Virginia Álvarez, Jefa del Registro Civil del Municipio San Fernando, Parroquia El recreo, en la cual deja constancia que fue presentada por ante ese Despacho una niña por el ciudadano, RICARDO ANTONIO MERMEJO, y la ciudadana ANNI CLARIVEL HERNANDEZ, que lleva por nombre (Se omite su identidad conforme lo ordena el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.); COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, correspondiente a la víctima, (Se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.); RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL DE FECHA 10/02/2014, SUSCRITO POR EL Dr. REYES A. REYES. J, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del estado Apure, en la cual deja constancia de haber practicado examen médico legal a la víctima, (Se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en la presente causa, en el cual arrojó el siguiente resultado: “…El Examen Físico: no evidencia signos de violencia externa que calificar desde el punto de vista médico-legal, al examen ginecológico: genitales externo de aspecto y configuración normal, acorde para la edad, membrana himeneal con desgarro antiguo en horas 3 y 6, según esferas del reloj- Ano Rectal: Se evidencia Pliegues anales ausentes en horas 6 y 12 según esferas del reloj.-“ Conclusión: Desfloración antigua; y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL DE FECHA 10/02/2014, SUSCRITO POR EL Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR. Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del estado Apure, en la cual deja constancia de haber practicado examen médico legal a la víctima, (Se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en la presente causa, en el cual arrojó el siguiente resultado: “…El Examen Físico: no evidencia signos de violencia externa que calificar desde el punto de vista médico-legal; al examen ginecológico: genitales externo de aspecto y configuración normal, acorde para la edad, membrana himeneal con desgarros completos en horas 3 según esferas del reloj, con signos de micosis vaginal- Ano Rectal: Esfínter Tónico, pliegues ano-rectales conservados.-“ Conclusión: Desgarros Completos en hora 3 según esferas del reloj, con signos de micosis vaginal. Importante es de acotar, que se trata de un delito que es enjuiciable de oficio, como es bien sabido, y la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, aún más existen serios indicios de participación del imputado en calidad de autor, y existen por último, una presunción razonable de peligro de fuga, habida cuenta que la magnitud del daño causado a las víctimas es irreparable, y que el presunto agresor según se evidencia en el acta de Nacimiento de la víctima, es el padre Biológico de estas, pues ya sabemos que el Estado Venezolano como garante y en representación de las víctimas, le compete velar por los interés de todos los ciudadano de la república, para que estos delitos no queden impunes, tratándose el presente asunto penal, donde el presunto autor del delito es el padre biológico de las niñas, el cual es una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por todo lo anteriormente expuesto y previa verificación del presente asunto, este Tribunal declara CON LUGAR lo peticionado por el Ministerio Público, en virtud de que se hace necesario librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano; MERMEJO RICARDO ANTONIO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, de 42 años de edad, de Ocupación u Oficio, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.877.900, residenciado en La Urbanización Simón Emilio Navas, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo, 236, ordinal 1°, 2°, y 3° y el artículo 237, ordinal 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, quien es el padre biológico de las víctimas, por estar llenos los extremos del artículo up-supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 Y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, delito este perpetrado en perjuicio de unas niñas de DIEZ (10) y ONCE (11) años de edad, (Se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), la cual merece Pena Corporal de quince a veinte años de prisión, por ello se ordena al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación San Fernando estado Apure y a los demás Órganos auxiliares a los fines de materializar la orden de aprehensión acordada.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: UNICO: ORDENA LA APREHENSIÓN en contra del ciudadano; MERMEJO RICARDO ANTONIO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, de 42 años de edad, de Ocupación u Oficio, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.877.900, residenciado en La Urbanización Simón Emilio Navas, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo, 236, ordinal 1°, 2°, y 3° y el artículo 237, ordinal 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, quien es el padre biológico de las víctimas, por estar llenos los extremos del artículo up-supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 Y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, delito este perpetrado en perjuicio de unas niñas de DIEZ (10) y ONCE (11) años de edad, (Se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), la cual merece Pena Corporal de quince a veinte años de prisión, por ello se ordena al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación San Fernando estado Apure y a los demás Órganos auxiliares a los fines de materializar la orden de aprehensión acordada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR

LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA M. MENA C.