REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO APURE
Fernando de Apure, 14 de Agosto del 2017.-
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-1-S-2017-000440
ASUNTO: CP31-1-S-2017-000440

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARÍA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCAL DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRAN REINALDO TOVAR.
VÍCTIMA: LEDMAR JOSÉ OROPEZA BOLÍVAR, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.470.715, nacida en fecha 09-06-1990, de 28 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Urbanización la Guamita, sector la Estrellita, San Fernando Estado Apure. Telef.: 0412-8970453.
DELITO: DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: LEONARDO ANTONIO PALMA OLIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.611.893, natural de San Juan de Payara Estado Apure, fecha de nacimiento 04-06-1996, edad 21 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Comerciante; Hijo de Elisa Margarita Pérez (V) y Jesús María Silva López (V); Residenciado: Urbanización la Guamita, sector la Estrellita, San Fernando Estado Apure. Telef.: No posee.
AUTO FUNDADO DE NULIDAD DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, la aprehensión del ciudadano PALMA OLIVERO LEONARDO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.611.893, precalifico el hecho con el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEDMAR JOSÉ OROPEZA BOLÍVAR (no presente en la audiencia).

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Fiscal del Ministerio Público ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano LEONARDO ANTONIO PALMA OLIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.611.893, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia en Acta de Investigación Penal, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión (se deja constancia que el ciudadano fiscal realiza lectura al acta); consta Acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana LEDMAR JOSÉ OROPEZA BOLÍVAR, de fecha 11 de Agosto de 2017 folio 4, (se hace constar que el ciudadano fiscal realiza lectura de la misma); por cuanto en lo indicado por la víctima al momento de interponer su denuncia, Solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO PALMA OLIVERO, en virtud que existe elementos de convicción precalifico el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEDMAR JOSÉ OROPEZA BOLÍVAR. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; con presentaciones cada Veinte (20) días por ante este tribunal. Igualmente solicito se compulse a la Fiscalía Septima del Ministerio Público, en virtud Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano PALMA OLIVERO LEONARDO ANTONIO, ya identificado, el hecho ocurrido el día once (11) de Agosto de 2017, cuando la ciudadana LEDMAR JOSE OROPEZA BOLIVAR, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Apure, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano Alexis, apodado el gordo.
En la misma fecha la ciudadana LEDMAR JOSE OROPEZA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.470.715; la misma, en su condición de víctima, rinde Entrevista por ante el cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en la cual manifestó: “comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano; Alexis apodado el “gordo” ya que el día de hoy 11/07/2017, a las 11:00 horas de la mañana encontró a mi lugar de residencia ubicada en la urbanización La Guamita, sector la estrellita, calle principal, casa sin numero, Municipio San Fernando Estado Apure, me agredió físicamente a pesar de forcejear con él ya que tenia en sus manos un cuchillo con el cual me amenazaba, de muerte”, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 11-08-17, cursante al folio cuatro (04) y su vuelto del expediente.-

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

La Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputa como lo es el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEDMAR JOSÉ OROPEZA BOLÍVAR.
Acto seguido, le pregunta al imputado LEONARDO ANTONIO PALMA OLIVERO, si desea declarar, respondiendo el mismo: “No deseo declarar”. Es todo…
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. FRAN REINALDO TOVAR, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio público.” Es todo…
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

De la revisión de las actas procesales en específico donde consta la declaración de la víctima, se observa una inconsistencia que no concuerda con el Acta Policial donde fue Aprehendido el imputado, toda vez que se evidencian lo siguiente: folio 8 y 04 acta de denuncia de la ciudadana donde manifestó que comparece ante el CICPC a la 01:10 horas de la tarde y el acta de Investigación Policial de esa misma fecha, describen los detective que suscriben dicha acta que siendo las 02:10 horas de la tarde procedieron a levantar la misma y dejan constancia que el ciudadano fue aprehendido a la 01:30 hora de la tarde, vale decir, que según Acta de Entrevista de la victima para ese momento ella se encontraba rindiendo declaración ante el mismo órgano aprehensor, hecho que se trae a colación por considerar que no se pueden hacer dos cosas a la vez, a la misma hora, mes y año, por otro lado no precisa la denunciante victima cuales y en que parte de su cuerpo se le ocasionaron las lesiones, tampoco describe de que forma la amenazó, en tal sentido dicha inconsistencia u omisión ocasiona el tener que decretar la NULUDAD DE ACTA POLICIAL, por las inconsistencias que emergen de esta, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 153 ejusdem, máxime cuando la omisión o el error no puede establecerse con certeza sobre la base de su contenido con otro documento conexo, por lo expuesto se decreta la nulidad de la presente actuación.

Igualmente se evidencia al folio cuatro (04) declaración de la victima LEDMAR JOSE OROPEZA BOLIVAR, de fecha 11/08/17, donde se describe lo siguiente: (SIC) “comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano; Alexis apodado el “gordo” ya que el día de hoy 11/07/2017, a las 11:00 horas de la mañana encontró a mi lugar de residencia ubicada en la urbanización La Guamita, sector la estrellita, calle principal, casa sin numero, Municipio San Fernando Estado Apure, me agredió físicamente a pesar de forcejear con él ya que tenia en sus manos un cuchillo con el cual me amenazaba, de muerte” es todo…DEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿ diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO “eso principal, casa sin numero San Fernando, Estado Apure, día de hoy 11/07/2017, a las 11:000 horas de la mañana” SEGUNDA PREGUNTA: ¿ diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano que menciona como autor del hecho y donde puede ser ubicado? CONTESTO: solo se que él se llama Alexis y es apodado el “gordo” y puede ser ubicado en la urbanización la Guamita sector la estrellita calle principal casa sin numero Municipio San Fernando, Estado Apure” CUARTA PREGUNTA, ¿diga usted, las características fisonómicas del ciudadano Alexis apodado “el gordo” CONTESTO: “ el es de contextura delgada, color de piel blanca de 1,65cm de altura aproximadamente, cabello corto color negro, color de ojos marrón claro” QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted, el motivo por el cual el ciudadano Alexis apodado el gordo la agredió físicamente? CONTESTO “porque le dije que no pasara por mi propiedad y el se altero busco un cuchillo para amenazarme” SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted para el momento en que ocurrió el hecho el ciudadano en mención se encontraba bajo los efectos del alcohol o de algunas sustancia psicotrópicas? CONTESTO: “No” SPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted, para el momento del hecho el sujeto antes mencionado salio a relucir algún tipo de arma de fuego o arma blanca’ CONTESTO: “ si, un cuchillo de tamaño grande” OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, anteriormente le había sucedido un suceso similar al que denuncia? CONTESTO: si es la tercera vez el mismo problema” NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted, ha denunciado al ciudadano Alexis por algún otro organismo Policial? CONTESTO: “No solo por el CICPC en otra ocasión, DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que menciona como autor de hecho ha sido detenido por algún organismo policial? CONTESTO: “desconozco”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: “¿Diga usted en que parte del cuerpo resulto lesionada? CONTESTO: “En el pecho al momento de forcejear con él cuando tenia el cuchillo” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿diga usted, luego de lo ocurrido acudió a algún centro de Asistencia Medica? CONTESTO: “No” DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: “No, es todo…
De lo transcrito supra no emerge el modo y lugar del cuerpo donde fue agredida físicamente, así como tampoco indica de que manera fue amenazada por el imputado; igualmente no surge del reconocimiento legal suscrito por Especialista I, Dr.- Lino Fernández, Servicio Nacional de Medicina Y ciencias Forenses, tal como se observa al folio siete (07), mediante el cual expone lo siguiente: LEDMAR JOSE OROPEZA BOLIVAR, C.I.: 19.470.715; Fecha del suceso: 11/08/2017; Examinado (a) en este servicio el día; 11/08/2017; NO se evidencian lesiones que calificar al momento de la Experticia Medico Forense, Estado general: bueno. En tal sentido queda clara, observancia que los elementos de convicción no encuadran en el contenido de la norma para calificar y admitir la precalificación del delito de Violencia Física.
De igual manera, no surgen de los escasos elementos de convicción, para admitir la precalificaron del delito de Amenaza, toda vez que de la declaración de la victima no están individualizados, la forma como fue amenazada, vale decir, no indica de que manera la amenazó, solo menciona “que tenia un cuchillo en sus manos con el cual la amenazó de muerte”, máxima cuando del Acta Técnica Policial se dejó constancia que no se encontró evidencia de interés criminalística, así como consta en el folio diez (10). Por ello, quien aquí se pronuncia, decreta la ANUALIDAD DEL ACTA DE APREHENSIÓN, tal como quedó descrita en la Audiencia de Presentación de Imputado y por ende las demás actuaciones que de estas de derivan por su conexión con el objeto anulado, por considerar además que no existen suficientes elementos de convicción para atribuir la precalificación jurídica, ni hechos que subsanen en la norma empleada como lo fue el delito de Amenaza, en contra del ciudadano: PALMA OLIVERO LEONARDO ANTONIO. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa se evidencia que los hechos ocurrieron el día 11/08/2017 a las 1:10 horas de la tarde, que la víctima acudió por ante el cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas del estado Apure, a formular denuncia en la misma fecha 11-08-17 a las 1:10 horas de la tarde y materializándose la aprehensión del presunto agresor el día 11-08-17 a las 1:30 horas de la tarde, es decir supuestamente a poco tiempo (20) minuto de los hechos, por ello considera quien aquí decide, que para el momento en que se encontraba la victima declarando, también fue detenido el imputado, inconsistencia que no reviste certeza, razón por la cual se desestima su aprehensión, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Agosto de 2017, cursante al folio 08, 09 y su vuelto del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales consisten en: Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer. Prohibición de acercarse el y por terceros y no realice actos de persecución en contra de la victima. Acudir ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure a los fines de que sea incluido en sus programas de orientación. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad generar estabilidad y garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el . ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se desestima la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano: LEONARDO ANTONIO PALMA OLIVERO, titular de la cédula de identidad V- 25.611.893, por considerar quien aquí se pronuncia que no existen suficientes elementos de convicción para atribuir estos hechos al ciudadano antes citado, por lo que se decreta la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: LEONARDO ANTONIO PALMA OLIVERO, titular de la cédula de identidad V- 25.611.893, dejando abierta la investigación para que el Ministerio Público una vez que realice las diligencias necesarias al total esclarecimiento de los hechos, pueda atribuir con fundamentos suficientes e imputar a la o las personas tenga responsabilidad en los hechos; todo ello con basamento en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem; para que el Ministerio Público una vez que realice las diligencias necesarias al total esclarecimiento de los hechos, pueda atribuir con fundamentos suficientes e imputar a la o las personas tenga responsabilidad en los hechos. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando de Apure del Estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano LEONARDO ANTONIO PALMA OLIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.611.893, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se decreta la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, CUARTO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana LEDMAR JOSÉ OROPEZA BOLÍVAR algún integrante de su familia. 3. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 01 charlas. QUINTO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana LEDMAR JOSÉ OROPEZA BOLÍVAR, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG. LIGIA MARTINEZ