REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 Agosto de 2017.-
207º y 158º
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-002811
ASUNTO: CP31-S-2015-002811

AUTO FUNDADO DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CUMPLIMIENTO
DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS.

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EZELIN DEL CARMEN BOHORQUEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: YALENNIS MARITZA BLANCO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.489.405, de 40 años de edad, nacida en fecha 25/06/1975, residenciada en el sector Zapaterito, calle principal, frente al lavado “El Puma”, Achaguas Estado Apure. Tlef.: 0426-2413760.
IMPUTADO: JUAN EUDORO BLANCO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.595.723, de 53 años de edad, nacido en fecha 14-08-1964, hijo de Carmen Olimpia Blanco (V) y José Domingo Rojas (V) residenciado en la Calle José Ángel Montenegro, al lado de la Ferretería la Morenera, Municipio Achaguas Estado Apure. Teléfono: 0426-1405791.

Vista las presentes actuaciones en Audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:
En fecha Dos (02) de febrero de 2016, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decretó la Suspensión Condicional del Proceso, seguido al ciudadano JUAN EUDORO BLANCO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.595.723, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YALENNIS MARITZA BLANCO, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha catorce (14) de Agosto de 2016, se recibe por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), comunicación Nº 00/0202, de fecha 08 de Abril de 2016, suscrito por la ciudadana Abg.- CREPSI CRESPO LUNA, Coordinadora de la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06, San Fernando de Apure, y MARY CORONA, quien funge como delegado de prueba de dicha coordinación, mediante el cual remite a este Tribunal Informa a este Tribunal que el ciudadano imputado inicia su régimen de presentaciones, e igualmente participa que la Licda.- Mary Corona, es quien se encargara y supervisar el régimen de prueba impuesto al ciudadano JUAN EUDORO BLANCO.-
En fecha siete (07) de Junio de 2017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), comunicación Nº EID-080-2016, de fecha 07 de Junio de 2016, suscrito por la ciudadana Oscarina Melo, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, Estado Apure. Mediante el cual informa a este despacho que el ciudadano JUAN EUDORO BLANCO, en su condición de imputado “CUMPLIO” con los talleres de Reorientación como medidas Impuestas por ante este Tribunal.-
En fecha quince (15) de Junio de 2016, se recibe por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), comunicación Nº 00/0121, de fecha 08 de Junio de 2016, suscrito por la ciudadana Abg.- CREPSI CRESPO LUNA, Coordinadora de la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06, San Fernando de Apure, y MARY CORONA, quien funge como delegado de prueba de dicha coordinación, mediante el cual remite a este Tribunal Informa informe conductual Inicial del ciudadano JUAN EUDORO BLANCO.-
Por lo que, en fecha dos (02) de Febrero de 2.017, se celebró Audiencia Especial de Verificación de Condiciones en los siguientes términos:
La ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABG. EZELIN DEL CARMEN BOHORQUEZ el cual expuso: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así actuando de buena fe solicito de conformidad con el artículo 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la Extinción de la Acción Penal y por ende el Sobreseimiento de la Causa”. Es todo…
Seguidamente, la ciudadana Jueza explica al probacionario que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de las condiciones impuestas en audiencia preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ciudadano JUAN EUDORO BLANCO, el cual manifestó: “Yo cumplí con todas las condiciones impuestas, y consigno la Constancia de Residencia y la constancia del Trabajo comunitario”. Es todo. Es Todo…
Seguidamente se le concedido el derecho de palabra al Defensor Público ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, la cual expresó lo siguiente: “En esta oportunidad solicito respetuosamente a este Tribunal que en virtud del cumplimiento de todas las Condiciones por parte del ciudadano JUAN EUDORO BLANCO sea declarado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es Todo…
De la revisión del asunto penal se puede verificar lo siguiente: en fecha 02 de Febrero de 2017 se realizó Audiencia de verificación de condiciones en la cual se le otorgó la Ampliación del Plazo de Prueba al ciudadano imputado, en virtud del cumplimiento parcial del mismo; con respecto a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Calle José Ángel Montenegro, al lado de la Ferretería la Morenera, Municipio Achaguas Estado Apure. Deberá consignar constancia de residencia. En este acto el ciudadano probacionario consigna Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio Achaguas. Con lo que se evidencia el cumplimiento de esta condición. En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. El ciudadano imputado consigna en este acto constancia que certifica el cumplimiento del Trabajo comunitario por parte del probacionario JUAN EUDORO BLANCO, titular de las Cédula de Identidad Nº V-9.595.723 en el Liceo Bolivariano Manuel Rodríguez. Representando el cumplimiento de dicha condición. Es por lo que esta juzgadora considera que existe un total cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano JUAN EUDORO BLANCO, titular de las Cédula de Identidad Nº V-9.595.723. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. De igual forma se acuerda dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JUAN EUDORO BLANCO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.595.723, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-11-1988, hijo de Miguel Ángel Salinas Brito (V) y Gladis Beatriz delgadillo (V) residenciado en la Barrio Nueve de Diciembre, prolongación los cedros, casa Nº 003, a una cuadra de la residencia del gobernador, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0426-4210419, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YALENNIS MARITZA BLANCO. Líbrese oficio al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, informando sobre el cese de las presentaciones. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Víctima informando lo decidido en la audiencia especial. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Con Lugar las copias certificadas solicitadas por la Defensa Pública. Se deja librada por este Tribunal. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1,

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA MARTINEZ