REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de Agosto de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CCP31-1-S-2016-000146
ASUNTO: CCP31-1-S-2016-000146

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. LIGIA MARTINEZ
FISCAL DECIMOCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ANA YURAIMA CAPACHO CORONA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.017.586, de 31 años de edad, nacida en fecha 28/11/1985, residenciada carretera nacional Biruaca Achaguas, sector los Aruco, entre colonias viento A y viento b, fundo los caobos, Municipio Biruaca Estado Apure, teléfono: 0414-4767385.-
IMPUTADO: LUIS ALFREDO SOTO ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.152.237, natural del Municipio San Fernando del Estado Apure, de 30 años de edad, nacido 25-03-1987 estado civil soltero, de profesión y oficio comerciante, hijo de Aleida Angulo (V) y Giovanni Soto (V), residenciado en la avenida intercomunal, sector parque de feria, en la entrada del barrio Antonio José de Sucre, al lado de la Asociación Ganadera, San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0414-4620467.-
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, presento formal acusación en contra del ciudadano LUIS ALFREDO SOTO ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.152.237, en virtud de los siguientes hechos:

“vengo a denunciar que el día de hoy 156/12/2016; a la 1:00 horas de la tarde aproximadamente, para el momento que me encontraba en mi residencia, ubicada en la urbanización Serafín Cedeño, casa 1, apartamento 01, calle 03, Municipio San Fernando, Estado Apure, de manera inesperada mi pareja de nombre Luis Alfredo SOTO ANGULO, y sin motivo alguno me agredió física y verbalmente”

Señalo como preceptos jurídicos aplicables el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima ANA YURAIMA CAPACHO CORONA, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se hace constar que la FISCALÍA DECIMOCTAVA del Ministerio Público, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, quien RATIFICA acusación presentada en contra el ciudadano LUIS ALFREDO SOTO ANGULO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA YURAIMA CAPACHO CORONA. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del LUIS ALFREDO SOTO ANGULO, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se mantenga la medida de Protección y Seguridad impuestas. Es todo.
INTERVENCION DE LA VICTIMA
Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la ciudadana ANA YURAIMA CAPACHO CORONA, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “Nosotros estamos juntos pero no revueltos, no quiero que el se meta más conmigo”. Es todo…
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente la ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado LUIS ALFREDO SOTO ANGULO manifiesta: “No deseo declarar”. Es todo…

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, representada por la Abg. ABG. OLGAMAR FERNANDEZ quien manifestó: “Esta defensa previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito se le imponla la pena correspondiente con la respectiva rebaja de ley”. Es todo…
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación presume la comisión de los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA YURAIMA CAPACHO CORONA, por lo antes expuesto este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se admiten totalmente por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales promovidas por la Representación Fiscal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público. Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 312, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ste Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho al ciudadano LUIS ALFREDO SOTO ANGULO, quien expone: “Yo admito los hechos”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado ciudadano LUIS ALFREDO SOTO ANGULO, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: quien expone: “ Yo Daniel Josue Marchena admito los hechos”. Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALFREDO SOTO ANGULO, ya identificado, por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segunda parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA YURAIMA CAPACHO CORONA.
En relación a estos hechos y a la calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

• .-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16 de Diciembre de 2016, interpuesta por la ciudadana ANA YURAIMA CAPACHO CORONA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure.
• .- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 16 de Diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives CARLOS HERRERA y FRANKLIN SILVA, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure.
• .-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 06de Diciembre de 2016, realizada a la ciudadana ANA YURAIMA CAPACHO CORONA, suscrita por el Dr. YOFRE GONZÁLEZ, experto profesional I, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), San Fernando Estado Apure

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena. La admisión de los hechos que hiciera el acusado LUIS ALFREDO SOTO ANGULO, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, segundo aparte, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose de esta manera, que nos encontramos ante varios delitos en contra de la mujer, los cuales contemplan unas penas a saber, para el delito de AMENAZA, de DIEZ (10) a VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, para un total de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN, término medio de este DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, para este delito y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, SEGUNDO APARTE, el cual establece una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, siendo el total de esta de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo un término medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más el incremento del segundo aparte, equivalente a la mitad, de SEIS (06) MESES, dando la cantidad de DIESCIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN para este delito, pero por encontrarnos ante un concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, donde establece que al delito de mayor entidad punitiva, como lo es el de AMENAZA, se le debe sumar la pena correspondiente al más grave, con el aumento de la mitad del tiempo a la pena de los otros delitos, vale decir que debe aplicarse el término medio del delito de Violencia Física, equivalente a NUEVE (09) MESES DE PRISION, con una entidad punitiva para ambos delitos de VEINTICINCO (25) MESES DE PRISION, pero que por Admisión de los hechos se le debe rebajar 1/3 de la pena, equivalente a OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, en total tenemos la entidad punitiva a imponer de DIESCISEIS (16) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, que equivaldría a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN que es la pena definitiva a imponer para estos delitos al ajusticiado, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política.
Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir Cuatro (04) charlas ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado. No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO SOTO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.152.237, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA YURAIMA CAPACHO CORONA. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano LUIS ALFREDO SOTO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.152.237, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA YURAIMA CAPACHO CORONA. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, con presentaciones periódicas de cada 30 días, por ante el Área del Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Apure por el tiempo de la condena y las accesorias de Ley previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena y la accesoria comprendida en el artículo 70 de la ley up supra, el cual deberá asistir y participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia en seis (06) programas de charlas o talleres que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario anexo a estos Tribunales de Violencia. El acusado no podrá acercarse a la víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas, a su lugar de Trabajo, de estudio y de Residencia. No podrá agredir ni molestar a la víctima ni a sus familiares, entendiéndose los consanguíneos o los de afinidad. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas cautelares que pesan en contra del penado. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG.-LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA MARTINEZ