REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de agosto de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001268
ASUNTO : CP31-S-2016-001268
AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
FISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA CAROLINA MARTINEZ CALDERON.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MANUEL JOSÉ HERNANDEZ.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, TIPIFICADOS EN LOS ARTICULOS, 42 y 43 EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA.
IMPUTADO: JOHONY ALEXANDER RODRIGUEZ APARICIO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.757.920, nacido en fecha 19/10/1968, de 48 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la Calle Bolívar de la Parroquia san Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, Teléfono; 0424-2581717.
Revisada como ha sido la presente causa en la cual la Fiscala Provisoria Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando estado Apure, Abogada, MARÍA CAROLINA MARTINEZ CALDERON, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, en fecha 10 de agosto del año que discurre, Oficio N°- 04-DPDM-F18--1628-17, mediante la cual solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con lo tipificado en la Ley Orgánica del ministerio Público , en su artículo 37 y 11 y 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal; con fundamento en la norma contenida en los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 1,2,3 y parágrafo primero ejusdem, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a los fines que se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano; JOHONY ALEXANDER RODRIGUEZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, cedula N°- V-11.757.920, nacido en fecha 19/10/1968, de 48 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la Calle Bolívar de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, Teléfono; 0424-2581717.
El día jueves 10 de agosto del año que discurre, la ciudadana Fiscala Provisoria Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando estado Apure, Abogada, MARÍA CAROLINA MARTINEZ CALDERON, tal como se desprende del señalamiento supra, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, solicitud según Oficio N°- 04-DPDM-F18--1628-17, a las 20:25 horas de la mañana, la presente solicitud.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos objetos del presente proceso narrados por la representación Fiscal en su solicitud son los siguientes:
“En virtud de las especiales circunstancias del hecho revisten el presente caso, considera necesario esta Representación Fiscal, señalar los hechos que hasta el momento se han recabado en la presente causa, y que cursan en el expediente.
La presente solicitud, encuentra su motivación en los hechos ocurridos el día 19 de mayo del 2016, en donde la ciudadana, CARMEN SORAIDA CEBALLO ZAPATA, titular de la cédula de identidad, N°- V- 19.173.983, venezolana, natural de San Fernando estado Apure, mayor de edad, fecha de nacimiento; 26-09-1984, de 32 años de edad, de estado Civil Soltera, Profesión u Oficio, del hogar, Domiciliada en el Barrio Los Centauros, Manzana G F, casa S/N, pieza de color rosado (cerca de la Escuela Especial), Municipio San Fernando estado Apure, teléfono 0416-9437625; manifiesta haber sido agredida físicamente y abusada sexualmente por el ciudadano, JOHONY ALEXANDER RODRIGUEZ APARICIO, al momento de que este decide acompañarla hasta su residencia ubicada en el Municipio San Fernando, por lo que al hacer una parada en el baño, es sometida a los fines de perpetrar el hecho aberrante, siendo amenazada si esta decidía contar lo sucedido.
Denuncia Común de fecha 21-05-2016, en la cual la victima acude a la sede del Ministerio Público con el Objeto de manifestar lo siguiente: En fecha 21 de mayo la ciudadana Carmen Soraida Ceballos Zapata ante esta sede del Ministerio Publico, con el objeto de denunciare lo siguiente: (SIC) “Comparezco por ante esta sede despacho, a los fines de denunciar al ciudadano Alex Rodríguez, por cuanto el DIA jueves 19/05/16 yo estaba en una fiesta de cumpleaños en san Juan de payara, en la casa de mi hermana Karla Ceballos, desde las nueve de la mañana , luego llego el señor Alex Rodríguez el cual es amigo de mi hermana la cumpleañera, estábamos todos reunidos compartiendo y tomando cervezas, posteriormente siendo las 08:00pm, yo decidí venirme para mi casa aquí en San Fernando, seguidamente en señor Alex Rodríguez se viene junto conmigo a acompañarme para que yo agarre un taxi, entonces me pare a orinar ya que vi un baño al lado de una licorería cuando entro al baño y voy a cerrar la puerta el señor Alex Rodríguez se me acerca y me dio un golpe en el estomago y que privada me llevo hacia un lado del baño a donde estaba un portón, no recuerdo el color y me dio las llaves y abrió el portón , entro y me medio y allí eso es una habitación donde hay un cachón y un chinchorro y allí me alo por el cabello, me apretó fuerte por el abdomen me golpeaba, por la boca para que no gritara, yo gritaba y él decía que ni gritara porque me iba a matar yo me quede callada y él me mando a quitar la ropa, me la quite y allí fue donde introdujo su pene en mi vagina, creo que eyaculo en mi vagina, ya que estoy ovulando y yo tenía días sin tener relaciones luego de eso me mantuvo secuestrada allí hasta las 04 de la mañana, que fue que me dejo salir y me dijo que no lo dijera a nadie ya que me iba a matar además andaba diciendo en todo el pueblo y ami familiares que yo me quise acostar con el cuando la verdad no es esa, la verdad que él me obligo a estar con él”.
También Consta el Reconocimiento Médico Legal practicado por la Médico Forense, Dra. Ana Julia Colina, de fecha 21/05/2016, en virtud a las agresiones de carácter físico manifestadas por la victima, concluyendo que: (SIC) “Al examen físico se evidencia edentacion en mucosa oral interna de labio superior e inferior.- Refiere a golpe en abdomen y cuero cabelludo, Refiere que le halaron el cabello. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Contusiones equimoticas y laceraciones en hora 6-7 y 10 según esfera del reloj. Membrana himeneal anular con desgarro antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj. Ano-Rectal: Esfínter tónico. Pliegues ano rectal conservado. Conclusiones: Desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente. Ano-Rectal: sin lesiones. Tiempo de curación: 04 días y Tiempo de la Incapacidad: 02 día”
Cabe destacar que bajo esta premisa, en fecha 14 de julio de 2016, siendo las 9:00 am, se realizó ACTA DE IMPUTACION, en la sede de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público, en la cual se impuso al ciudadano, JOHONY ALEXANDER RODRIGUEZ APARICIO, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, TIPIFICADOS EN LOS ARTICULOS, 42 y 43 EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, sin que el mismo pudiese desvirtuar su inocencia.
Ahora bien ciudadana Juez, de los elementos de convicción antes enunciados, siendo la prueba más contundente el RECONOCIMIENTO MÉDICO VAGINAL RECTAL, suscrito en fecha 21 de Mayo de 2016, por la Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, en la cual guarda verosimilitud con el testimonio de la víctima, considera esta Representación Fiscal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano; JOHONY ALEXANDER RODRIGUEZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, cedula N°- V-11.757.920, nacido en fecha 19/10/1968, de 48 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la Calle Bolívar de la Parroquia san Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, Teléfono; 0424-2581717, es el autor y perpetrador del hecho punible mencionado, ya que su conducta encuadra perfectamente en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, TIPIFICADOS EN LOS ARTICULOS, 42 y 43 EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; que establece una pena que en su aplicabilidad supera los diez años.
Por todo lo antes expuesto solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se encuentran acreditadas las exigencias de los artículo 236 numerales 1, en relación a que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ya que la fecha del hecho es de reciente data, en relación al numeral segundo del mismo artículo, se desprende de las actas de investigación fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de la comisión del hecho punible, tal como se evidencia en el testimonio de la víctima y la prueba de técnica aplicada como lo es el Reconocimiento Vagino Rectal, toda vez que la misma manifiesta haber sido agredida físicamente para someterla y de esta manera obligarla a mantener un contacto sexual no deseado; por otra parte en relación al númeral 3 del artículo in comento existe una presunción razonable de peligro de fuga dadas las circunstancias del caso que el imputado quiera evadir la justicia y no someterse al proceso ya que hasta la presente fecha ha sido imposible traerlo al proceso ya que en diversas ocasiones pese haber sido notificado, el mismo no ha comparecido a los actos procesales convocados. Todo ello en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que nos encontramos en una zona fronteriza, que podía coadyuvar a la evasión de la justicia. Aunado a que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad por el cual se podría imponer una pena que oscila de diez a quince años de prisión, destacando que el daño causado en la comunidad es incuantificable toda vez que este tipo de hechos por demás violentos atenta contra el sentido de seguridad social que debe garantizar el estado a la ciudadanía en virtud a la pluri-ofensividad del hecho punible. En relación al parágrafo primero se encuentra evidentemente fundada toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho que califica el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Es por todo estos razonamientos de hecho y de derecho, que solicito a usted formalmente, acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ APARICIO, antes identificado.
De igual manera hago de su conocimiento que las actuaciones rielan en su totalidad en la causa N CP31-S-2016-001268, por lo que remito la presente solicitud, constante de tres (03) folios útiles”.
ELEMENTOS DE CONVICCION EN QUE FUNDAMENTA LA SOLICITUD LA REPRESENTACION FISCAL.
Constan en la causa los elementos de convicción que sustentaron la solicitud de Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales son los siguientes:
1.-DENUNCIA de fecha 21 de mayo del año 2016, suscrito por la ciudadana CARMEN SORAIDA CEBALLO ZAPATA, ante esta representación del Ministerio Publico, en la manifiesta los hechos de violencia física y las lesiones que le ocasionara al agresor.
2.-RECONOCIMIENTO MÉDICO VAGINAL-RECTAL, suscrito en fecha 21 de mayo del año 2016, por la Dra. Ana Julia Colina, adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de San Fernando Estado Apure, realizado a la ciudadana CARMEN SORAIDA CEBALLO ZAPATA el cual arrojo las siguientes conclusiones: Al examen físico se evidencia edentacion de mucosa oral interna de labio superior e inferior .- Refiere golpe en aspecto y configuración normal. Conclusiones equimotica y Examen Ginecológico : Genitales externos de aspecto y configuración normal. Contusiones equimotica y laceraciones en hora 6-7 y 8 según esferas del reloj. Ano-Rectal: Esfínter tónico. Pliegues ano rectal conservado. Colusiones Desfloración: 04 días y Tiempo de Incapacidad: 02 días.
3.- ACTA DE IMPUTACION de fecha 14 de julio del año 2016, realizada en la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio, en la cual se impuso al ciudadano JOHONY ALEXANDER RODRIGUEZ APARICIO, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Estos elementos de convicción constituyen el fundamento base de la presente acusación por ser elementos fundamentales que fortalecen la consecuencia de la acción delictiva despiadada por el ciudadano JOHONY ALEXANDER RODRIGUEZ APARICIO en contra de la ciudadana CARMEN SORAIDA CEBALLO ZAPATA, elementos estos que por su naturaleza requiere de conocimiento y habilidad especial, sometido a examen, análisis, reconocimiento e informe de personas que posean la competencia científica, técnica o practica, siendo en el caso de narras el experto forense, por ser quien determino la magnitud de las lesiones de la víctima al momento de la evaluación médica, contribuyendo a disminuir la presunción de la inocencia con la cual nacen los imputados en el proceso.
Existen además de los elementos de convicción supra referidos, los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio por considerarlos pertinentes y útiles para demostrar los presuntos hechos punibles endilgados al imputado de auto, tales como:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
EXPERTO:
1.-Deposición de la Dra. Ana Julia Colina, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de San Fernando estado Apure, quien realizo Reconocimiento Médico Legal Vagino-Rectal a la víctima. Tal medio de prueba es: Pertinente: Para que el experto ratifique el contenido del informe presentado. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de pruebas tales testimonios. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disprosio que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesario: Para que explique en juicio en qué consisten los reconocimientos médicos efectuados.
PRUEBAS TETIMONIALES
TESTIGO-VICTIMA
1.- Deposición e la ciudadana CARMEN SORAIDA CENALLO ZAPATA, Victima de la presente causa con declaración manifestara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para así, desvirtuar la presunción de la inocencia del imputado de autos nació al inicio del proceso. Tal medio de prueba es: Pertinente: Para que el testigo ratifique lo expuesto en su declaración. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesario: En principio, por ser la persona con la legitimidad suficiente para dar su testimonio ya que se encontraba en el sitio de los hechos
PRUEBAS PERICIALES.
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO VAGINAL-RECTAL, suscrito en fecha 21 de mayo del año 2016, por la Dra. Ana Julia Colina, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF) de San Fernando de Apure, realizado a la ciudadana CARMEN SORAIDA CEBALLO ZAPATA el cual arrojo las siguientes conclusiones: “Al examen físico se evidencia edentacion en mucosa oral interna de labio superior e inferior.- Refiere a golpe en abdomen y cuero cabelludo, Refiere que le halaron el cabello. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Contusiones equimoticas y laceraciones en hora 6-7 y 10 según esfera del reloj. Membrana himeneal anular con desgarro antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj. Ano-Rectal: Esfínter tónico. Pliegues ano rectal conservado. Conclusiones: Desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente. Ano-Rectal: sin lesiones. Tiempo de curación: 04 días y Tiempo de la Incapacidad: 02 días” La cual es pertinente: Porque en el mismo se evidencia las heridas sufridas por la victima en la presente lévelo acusatorio. Legal: Por cuanto dicha experticia se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, a saber, en conjunto los artículos 223 y 225 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del código Orgánico Procesal Penal. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente a la tutela juridicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares, tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
Ahora bien, en materia procesal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no solo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985), citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber; 1) Investigación; 2) Aseguramiento de pruebas; 3) Comprobación de los supuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en su relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado: asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la retaliación delictiva; y satisfacer demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidad de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son los siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso partículas, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En tal sentido observa esta Juzgadora, que los hechos objeto del presente proceso versan sobre la comisión de un hecho delictivo que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano, JOHONY ALEXANDER RODRIGUEZ APARICIO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.757.920, nacido en fecha 19/10/1968, de 48 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la Calle Bolívar de la Parroquia san Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, Teléfono; 0424-2581717, es el autor de los hechos denunciados, y ante la presunción razonable de que existe un evidente peligro de fuga en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la facilidad de permanecer oculto, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, y 3 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano, JOHONY ALEXANDER RODRIGUEZ APARICIO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.757.920, nacido en fecha 19/10/1968, de 48 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la Calle Bolívar de la Parroquia san Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, Teléfono; 0424-2581717, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2, y 3, del Código orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano, JOHONY ALEXANDER RODRIGUEZ APARICIO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.757.920, nacido en fecha 19/10/1968, de 48 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la Calle Bolívar de la Parroquia san Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, Teléfono; 0424-2581717, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2, y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 237 numerales 1, 2, 3, y parágrafo primero ejusdem, interpuesta por la Fiscal Provisoria Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando estado Apure, Abogada, MARÍA CAROLINA MARTINEZ CALDERON, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, de fecha 10 de agosto del año 2017, Oficio N°- 04-DPDM-F18--1628-17, por la presunta comisión de los delitos; VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, TIPIFICADOS EN LOS ARTICULOS, 42 y 43 EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA hechos cometidos en contra de la ciudadana CARMEN SORAIDA CEBALLO ZAPATA. SEGUNDO: Líbrense las órdenes de aprehensión y Captura a la División de Captura del Estado Apure y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABOGADA. LIGIA MARTINEZ.
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