REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de Agosto de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2016-00162
ASUNTO : CJ31-S-2016-00162
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG.- LIGIA MARTINEZ.-
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.- FRANCYS MIHLADY ESPINOZA
DEFENSA PRIVADA: ABG.-EDUARD MONTILLA
DELITO: ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, tipificado en el artículo 45 en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE de 15 años de edad, (identidad omitida de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
IMPUTADO: EDUARDO JOSE TORREALBA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.698.290, de 19 años de edad, profesión u ocupación Obrero, Residenciado en fundo Santa Lucia, a un kilómetro del poblado, parroquia santa Lucia, Municipio Achaguas Estado Apure.-
AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud que antecede, suscrita por la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico, circunscripción Judicial del Estado Apure; Abogada FRANCYS MIHLADY ESPINOZA, interpuesta ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en fecha 10 de Agosto del año que discurre, oficio Nº 04-F08-SN-17, mediante el cual solicita solicitud de Sobreseimiento de la causa en contra del ciudadano: EDUARDO JOSE TORREALBA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.698.290, de 19 años de edad, profesión u ocupación Obrero, Residenciado en fundo Santa Lucia, a un kilómetro del poblado, parroquia Santa Lucia, Municipio Achaguas Estado Apure; donde funge como Victima la ciudadana M.P.D.K de 15 años de edad, (identidad omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), MP-586856-2016, quien fundamenta dicha solicitud en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE HECHO
(SIC) “Se da inicio a la presente investigación por denuncia en fecha 25 de Noviembre de 2016, por la adolescente M.P.K.D, (IDENTIDAD OMITIDA). Ante comando de Zona para el orden interno, Nº 35 destacamento 351, Guardia Nacional Bolivariana, Achaguas Estado Apure, en la cual manifestó que denuncia que (SIC). “Después que yo fui a cobrar unos paquetes, en el sector Santa Lucia del Municipio Achaguas, me encontré con el señor Eduardo, al que solo conozco porque fue novio de mi hermana y en algunas oportunidades cruzamos palabras, él al verme me ofrece la cola en una moto, como las muchachas que estaban conmigo, no me acompañaron de regreso y mi casa quedaba lejos, me fui con él, por el camino empezó a decirme que yo le gustaba y le despertaba amor, que tenia un cuerpo muy bonito, como será tu cuerpo, de ahí el se desvío de la carretera hacia el sector payara, y se paro, yo le decía que me dejara tranquila, que me dejara llevar que el quería sexo conmigo, en eso me agarro a la fuerza y me dio un beso, en eso yo me solté y me fui corriendo.”
Es por lo que el ministerio Publico de manara inmediata se aboca al conocimiento de la investigación signándole la nomenclatura caso Nº-586856-2016.-“
Es por lo que esta Representación Fiscal en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2016, solicitó ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Flagrancia en el Asunto S/Nº, instruido en contra del ciudadano: EDUARDO JOSE TORREALBA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.698.290, aprehendido en dicha oportunidad por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno Nº 35 Destacamento Nº 351, segunda Compañía del Estado Apure.-
ELEMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.-DENUNCIA: denuncia de fecha 25 de Noviembre de 2016, por la Adolescente M.P.D.K, (identidad omitida) ante comando de zona para el orden interno, Nº 35, Destacamento Nº 351, Guardia Nacional Bolivariana, Achaguas Estado Apure, en la cual la misma narró las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.
2.- CURSA, AUTO DE INICIO de fecha 01 de Diciembre de 2016, suscrita por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava, ABG.- FRANCYS ESPINOZA, donde comisiono a la Guardia Nacional Bolivariana, Achaguas Estado Apure, para la realización de labores de investigación.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: suscrita el día 25/11/2016, por los funcionarios: S/1 NIETO VALENCIA EDIXON JAVIER, COLMENAREZ LINAREZ DOUGLAS, adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno, Nº 35 Destacamento 351, Guardia Nacional Bolivariana, Achaguas Estado Apure, donde deja constancia de haberse trasladado a realizar la respectiva investigación hacia el sector Santa Lucia, del Municipio Achaguas Estado Apure para el esclarecimiento del caso y la aprehensión en flagrancia del imputado
4- NSPECCION TECNICA; realizada en fecha 26 de Noviembre del 2016, suscrita por los funcionarios S/1 NIETO VALENCIA EDIXON JAVIER, COLMENAREZ LINAREZ DOUGLAS, adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno, Nº 35 Destacamento 351, Guardia Nacional Bolivariana, Achaguas Estado Apure, ambos al trasladarse hacia la dirección antes mencionada, tratándose de un sitio de suceso “ABIERTO”, donde se procedió a realizar una búsqueda, minuciosa por las diferentes áreas del lugar en Pro de localizar alguna otra evidencia de interés criminalísticas que los guíe al total esclarecimiento del caso.
5- ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA. Realizada en despacho fiscal, donde manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos, y donde además menciono que el ciudadano que el ciudadano EDUARDO JOSE TORREALBA no la toco.
6.-PLANILLA DE RETENCION DEL VEHICULO: marca: keeway, Modelo: Hourse KW 150, color azul, serial de motor: kw162fmj1415554, serial de carrocería 812K3AC15CM053729, placa: AHDY93A, año: 2012, clase motocicleta, tipo motocicleta, uso particular. Realizada por funcionarios adscritos al comando de zona para el orden interno, Nº 35 destacamento Nº 351, Guardia Nacional Bolivariana, Achaguas estado Apure.
7.-EXPERTICIA DE VERIFICACION DE SERIALES, signado con el Nº CG-EMG-LCCT35-DF-17/0102 de fecha 09/03/2017, de VEHICULO: marca: keeway, Modelo: Hourse KW 150, color azul, serial de motor: kw162fmj1415554, serial de carrocería 812K3AC15CM053729, placa: AHDY93A, año: 2012, clase motocicleta, tipo motocicleta, uso particular. Realizada por el funcionario S/2 HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, experto de vehiculo del laboratorio criminalístico, científico y tecnológico Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de que los distintos seriales del Vehiculo se encuentran en estado original.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Observa el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso, es “establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Publico, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción Penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la trasparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
La presente investigación, consta de la perpetración de un solo hecho de carácter intencional, como es el delito de actos lascivos, el cual no se pudo recabar elementos sólidos de interés criminalísticos por inactividad de la victima, luego de haber sido expresamente ordenadas por el Ministerio Publico en la oportunidad correspondiente, y analizado los mismo de ellos relacionado entre si desprenden que no se demostró la participación del denunciado en los hechos, ya que no existen testigos presenciales que certifiquen lo narrado por la victima en su denuncia manifestado que fue victima de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia específicamente el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte, además de las actuaciones que fueron ordenadas, se observa que las mismas como elementos, resultan insuficientes, para de manera cronológica y fundada permitan establecer y probar el nexo causal entre la materialización del hecho, el sujeto pasivo y el sujeto activo, por cuanto no hay testigos, que declarar entorno a los hechos, de que la medicatura forense, nos indica que la victima se mostró durante la etapa de investigación muy poco comunicativa no asistiendo a la celebración de prueba anticipada la cual fue diferida en varias ocasiones y entrevista realizado ante el despacho fiscal la victima manifestó no haber sido tocada por el imputado, lo que imposibilita a esta representación fiscal, la presentación ante el órgano, Jurisdiccional de un acto conclusivo por acusación, por tanto seria contradictorio con nuestra Constitución Nacional en cuantos a sus principios y los derechos humanos en ella previstos, mantener al señalado como autor del hecho, sujeto a un proceso Judicial de manera indefinida, por lo que lo es procedente en el presente caso es pronunciarse con acto conclusivo de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 300 literal numeral 4.
“articulo 300.- sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
4.- “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, estas Representantes del Ministerio Publico solicitan sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano: EDUARDO JOSE TORREALBA HERRERA, iniciada por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicito al Tribunal tramite la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma sirvo informar que este despacho fiscal coloca a la orden de este digno Tribunal VEHICULO: marca: keeway, Modelo: Hourse KW 150, color azul, serial de motor: kw162fmj1415554, serial de carrocería 812K3AC15CM053729, placa: AHDY93A, año: 2012, clase motocicleta, tipo motocicleta, uso particular, el cual se encuentra en calidad deposito en el estacionamiento “EL MULTIPLE” Municipio Biruaca Estado Apure, para que decida lo conducente a su entrega ya que la parte legitimada para solicitarla no acudió ante esta fiscalía Octava del Ministerio Publico a realizar lo conducente al caso”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Al respecto observa esta Juzgadora, que en fecha 19/07/17, este tribunal DECRETÓ OMISION FISCAL, folios 49 y 50, en el presente asunto penal llevado por la FISCAL OCTAVA del Ministerio Público, ABOGADA: FRANCYS ESPINOZA, donde se encuentra como imputado el ciudadano, EDUARDO JOSE TORREALBA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.698.290, de 19 años de edad, profesión u ocupación Obrero, Residenciado en fundo Santa Lucia, a un kilómetro del poblado, parroquia santa Lucia, Municipio Achaguas Estado Apure; y como Victima la ciudadana M.P.D.K Adolescente, ( identidad omitida de conformidad con lo tipificado en el artículo 65 en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, tipificado en el artículo 45 en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por encontrarse vencido el lapso establecido de los cuatro (04) meses, como límite máximo de la investigación, evidenciándose también, que tampoco solicitó la prorroga, ambos lapsos previstos en el artículo 82 de la ley especial que rige la materia, y en ese sentido se le notificó a la Fiscal Superior a los fines de que comisionara un nuevo (a) Fiscal para que presentara el Auto Conclusivo de la investigación en un lapso que no excediera de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la omisión, el cual tampoco fue posible.
Igualmente Importante es acotar, que del escrito interpuesto de SOBRESEIMIENTO por la Fiscal que lleva la causa supra mencionada, que de los argumentos expuestos en uno de ellos admite que el presente asunto penal trata de lo siguiente: (SIC) “La presente investigación, consta de la perpetración de un solo hecho de carácter intencional, como es el delito de actos lascivos,” siendo este argumento compartido por esta Juzgadora, ya que trata efectivamente de un delito como bien lo endilgó la Fiscal en la Audiencia de Presentación, y admitido en Audiencia de Presentación por esta Jurisdicción como precalificación como tal. Pero aun siendo así, considera la Representación Fiscal como motivos de fundamentos del SOBRESEIMIENTO requerido, lo siguiente; (SIC). “que no se pudo recabar elementos sólidos de interés criminalísticas por inactividad de la víctima, luego de haber sido expresamente ordenadas por el Ministerio Publico en la oportunidad correspondiente, y analizado los mismo de ellos relacionado entre sí desprenden que no se demostró la participación del denunciado en los hechos, ya que no existen testigos presenciales que certifiquen lo narrado por la victima en su denuncia manifestado que fue victima de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia específicamente el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte, además de las actuaciones que fueron ordenadas, se observa que las mismas como elementos, resultan insuficientes, para de manera cronológica y fundada permitan establecer y probar el nexo causal entre la materialización del hecho, el sujeto pasivo y el sujeto activo, por cuanto no hay testigos, que declarar entorno a los hechos, de que la medicatura forense, nos indica que la victima se mostró durante la etapa de investigación muy poco comunicativa no asistiendo a la celebración de prueba anticipada la cual fue diferida en varias ocasiones y entrevista realizado ante el despacho fiscal la victima manifestó no haber sido tocada por el imputado, lo que imposibilita a esta representación fiscal, la presentación ante el órgano, Jurisdiccional de un acto conclusivo por acusación, por tanto seria contradictorio con nuestra Constitución Nacional en cuantos a sus principios y los derechos humanos en ella previstos, mantener al señalado como autor del hecho, sujeto a un proceso Judicial de manera indefinida, por lo que lo es procedente en el presente caso es pronunciarse con acto conclusivo de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 300 literal numeral 4”. A este tenor se contrapone y considera este Tribunal que los elementos de convicción aportados por esta tales como; (SIC) 1.-DENUNCIA: denuncia de fecha 25 de Noviembre de 2016, por la Adolescente M.P.D.K, (identidad omitida) ante comando de zona para el orden interno, Nº 35, Destacamento Nº 351, Guardia Nacional Bolivariana, Achaguas Estado Apure, en la cual la misma narró las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos. 2.- CURSA, AUTO DE INICIO de fecha 01 de Diciembre de 2016, suscrita por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava, ABG.- FRANCYS ESPINOZA, donde comisiono a la Guardia Nacional Bolivariana, Achaguas Estado Apure, para la realización de labores de investigación.3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: suscrita el día 25/11/2016, por los funcionarios: S/1 NIETO VALENCIA EDIXON JAVIER, COLMENAREZ LINAREZ DOUGLAS, adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno, Nº 35 Destacamento 351, Guardia Nacional Bolivariana, Achaguas Estado Apure, donde deja constancia de haberse trasladado a realizar la respectiva investigación hacia el sector Santa Lucia, del Municipio Achaguas Estado Apure para el esclarecimiento del caso y la aprehensión en flagrancia del imputado. 4- NSPECCION TECNICA; realizada en fecha 26 de Noviembre del 2016, suscrita por los funcionarios S/1 NIETO VALENCIA EDIXON JAVIER, COLMENAREZ LINAREZ DOUGLAS, adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno, Nº 35 Destacamento 351, Guardia Nacional Bolivariana, Achaguas Estado Apure, ambos al trasladarse hacia la dirección antes mencionada, tratándose de un sitio de suceso “ABIERTO”, donde se procedió a realizar una búsqueda, minuciosa por las diferentes áreas del lugar en Pro de localizar alguna otra evidencia de interés criminalísticas que los guíe al total esclarecimiento del caso. 5- ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA. Realizada en despacho fiscal, donde manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos, y donde además menciono que el ciudadano que el ciudadano EDUARDO JOSE TORREALBA no la toco. 6.-PLANILLA DE RETENCION DEL VEHICULO: marca: keeway, Modelo: Hourse KW 150, color azul, serial de motor: kw162fmj1415554, serial de carrocería 812K3AC15CM053729, placa: AHDY93A, año: 2012, clase motocicleta, tipo motocicleta, uso particular. Realizada por funcionarios adscritos al comando de zona para el orden interno, Nº 35 destacamento Nº 351, Guardia Nacional Bolivariana, Achaguas estado Apure. 7.-EXPERTICIA DE VERIFICACION DE SERIALES, signado con el Nº CG-EMG-LCCT35-DF-17/0102 de fecha 09/03/2017, de VEHICULO: marca: keeway, Modelo: Hourse KW 150, color azul, serial de motor: kw162fmj1415554, serial de carrocería 812K3AC15CM053729, placa: AHDY93A, año: 2012, clase motocicleta, tipo motocicleta, uso particular. Realizada por el funcionario S/2 HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, experto de vehiculo del laboratorio criminalístico, científico y tecnológico Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de que los distintos seriales del Vehiculo se encuentran en estado original;” elementos de convicción suficientes para continuar con el presente asunto penal, toda vez que si fueron admitidos como necesarios, útiles, legales y pertinentes para fundar una imputación de precalificación también pueden ser validos en una preliminar y posterior juicio, los cuales se debatirían en un posible juicio oral, y es en esa etapa donde se van a desvirtuar los mismos mediante el debate, para demostrar bien la culpabilidad o inocencia del acusado. En cuanto a la ausencia de testigos argumento planteado por la exponente, se debe indicar, que en estos tipos de delitos que atentas contra la integridad sexual, se cometen en la clandestinidad, por ellos se les denomina DELITOS INTRAMUROS, ya que los agresores jamás buscarían lugares donde puedan ser vistos por otras personas cuando van a cometer estos tipos de hechos punibles, máxime en esta materia de Violencia de Género, cuando hay reiteradas jurisprudencias que establecen como mínima actividad probatoria de cargo el testimonio de la víctima, de tal manera que, es válido y admisible en caso de no realizar la Prueba Anticipada promover el testimonio de la única testigo victima para que sea admitido y rendido en juicio en el debate oral y público. Del mismo modo se advierte en cuanto a la supuesta entrevista realizada en el Despacho Fiscal a la víctima, donde manifestó no haber sido tocada por el imputado, se observa que no constan en el legajo contentivo que conforman el presente asunto penal tal aseveración, ya que no ha sido consignada a este despacho otra declaración distinta a la rendida en el Acta de Denuncia de fecha 25 de noviembre de 2016, por la Adolescente M.P.D.K, (identidad omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), ante el Comando de la Zona para el Orden Interno, Nº 35, Destacamento Nº 351, Guardia Nacional Bolivariana, Achaguas Estado Apure, donde la misma narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales hasta los actuales momentos no han variados, teniendo conocimiento el Tribunal de los hechos que constan en la causa los siguientes; (SIC) .“El día 25/11/16, como a las 03:00 de la tarde, yo salí de mi casa con la finalidad cobrarle unos panque a mí mamá, cuando voy finalizando de cobrar la mercancía como a las 5:00 de la tarde me dirigí a la última casa donde le debían una parte de dinero del panque a mi mamá, la cual queda cerca del Liceo PEDRO CAMEJO, por la vía principal que va a el sector Santa Lucía, estando ahí, llega un joven que conozco de vista y trato el cual se llama EDUARDO HERRERA,, el cual se ofreció a llevarme a mi casa como yo lo conozco accedí, de Santa Lucia a mi casa es lejos, en ese trayecto él empezó a seducirme con las intenciones de que yo me acostara con él, de repente el se desvía a una zona boscosa y se detiene y empezó a tocar mi cuerpo con sus manos pero en ningún momento tocó mis partes intimas, yo le decía que me dejara tranquila que no me tocara y que me llevara a mi casa, pero el insistía que me dejara llevar, en ese momento paso un motorizado y el se asustó en ese momento aproveché y salí corriendo hasta que logre salir a la vía principal donde luego un carro me llevo hasta mi casa donde luego me dirigí al comendo de la guardia nacional a formular la presente denuncia”, tal como consta en el folio 02 de la causa penal. Podemos verificar de lo anteriormente transcrito Y es lo que consta en causa, que se verifica claramente de los hechos narrados por la victima los supuestos contenidos en la norma del contenido del artículo45 en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien decide considera que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, en primer lugar lo manifestado por la victima en el Acta de Denuncia supra indicada cuando mencionó: “…él empezó a seducirme con las intenciones de que yo me acostara con él, de repente él se desvía a una zona boscosa y se detiene y empezó a tocar mi cuerpo con sus manos pero en ningún momento tocó mis partes intimas”. En segundo lugar, lo manifestado por la victima quien conoció que accedió a que el la llevara en su moto hasta su casa, pero nunca con la intensión de tener relaciones sexuales o contacto sexual con su agresor, evidenciándose en este tipo de acción que se vulnera el derecho a la libertad sexual de las mujeres de decidir sobre su cuerpo y su sexualidad, es por lo que concluye que los hechos se subsumen perfectamente en el contenido de la norma antes descrita. Y en Tercer lugar, existen elementos de convicción que resultan suficientes de manera cronológica y fundadas para establecer y probar el nexo causal entre la materialización del hecho entre el sujeto pasivo y el sujeto activo, que bien puede esa Representación Fiscal ejercer El Acto Conclusivo por Acusación, toda vez que existen suficiente elementos de convicción que señalan como autor material de los hechos punibles al ciudadano, EDUARDO JOSE TORREALBA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.698.290, y así desprende del propio testimonio de la victima cuando manifestó textualmente lo siguiente; “estando ahí, llega un joven que conozco de vista y trato el cual se llama EDUARDO HERRERA;”queda con lo anteriormente descrito, que efectivamente existen suficientemente elementos de convicción que comprometen la conducta del imputado en los hechos endilgados y por ende resulta suficiente para decretar un Acto Conclusivo Acusatorio ante esta jurisdicción, por ello se DECLARA SIN LUGAR, la SOLICITUD DE SOBRESEIMENTO interpuesta por la FISCAL OCTAVA del Ministerio Público, ABOGADA: FRANCYS ESPINOZA. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, introducida por la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Apure; Abogada FRANCYS MIHLADY ESPINOZA, interpuesta ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en fecha 10 de Agosto del año que discurre, oficio Nº 04-F08-SN-17, en contra del ciudadano: EDUARDO JOSE TORREALBA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.698.290, de 19 años de edad, profesión u ocupación Obrero, Residenciado en fundo Santa Lucia, a un kilómetro del poblado, parroquia santa Lucia, Municipio Achaguas Estado Apure; donde funge como Victima la ciudadana Adolescente, M.P.D.K de 15 años de edad, (identidad omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, tipificado en el artículo 45 en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se ordena Oficiar a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que previo el estudio de esta decisión ordene lo conducente al caso en comento, sobre el Acto Conclusivo respectivo, remitiéndose copia certificada de dicha decisión. Cúmplase. Remítase lo conducente.. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,
ABG.- LIGIA MARTINEZ
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