REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando del Apure, 16 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000819
ASUNTO : CP31-S-2017-000819

JUEZ: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. LIGIA MARTÍNEZ
FISCALÍA DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARLOS PÁEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: CINDY LEONOR PEREIRA SUAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº-
25.689.247, nacida en fecha 13-07-1996, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficios Oficio de Hogar, residenciada en el sector las Trincheras de la población de San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo Estado Apure. Teléfono: 0426-4218999
IMPUTADO: SERGIO ALEXIS LUNA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.689.616, natural de San Fernando Estado Apure, nacido 14-06-1990 estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Barrio Guasimo II, segunda cuadras antes de llegar a silenciadores Euclides, Estado Apure. Hijo de Mirta del Carmen Rangel (V) y Alberto Luna. (V). Telef.: 0426-7442700 (Mirta del Carmen Rangel- Madre).

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2017-000819, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado SERGIO ALEXIS LUNA RANGEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CINDY LEONOR PEREIRA SUAREZ. A los fines de decidir, observa:
Que en fecha cuatro (04) de Julio de 2017, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por la ciudadano ABG.- MARIA CAROLINA MARTINEZ CALDERON, presentó formal escrito de Acusación, en contra el ciudadano SERGIO ALEXIS LUNA RANGEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CINDY LEONOR PEREIRA SUAREZ.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el FISCALÍA DECIMA OCTAVA del Ministerio Público, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, quien RATIFICÓ acusación de fecha veintisiete (27) de junio de 2017, contra el ciudadano SERGIO ALEXIS LUNA RANGEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CINDY LEONOR PEREIRA SUAREZ. Ratifico los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifico los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicito 1.- El enjuiciamiento del SERGIO ALEXIS LUNA RANGEL, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se mantenga las medidas de Protección y Seguridad impuestas.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Acto seguido se le informa al imputado que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado SERGIO ALEXIS LUNA RANGEL manifiesta: “No deseo declarar”…

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA PRIMERA, representada por la ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado que desea asumir los hechos a los fines de acogerse a la suspensión condicional del proceso, por lo que solicito se le imponga de dicha medida alternativa y se imponga las condiciones correspondientes”. Es todo...

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMOCTAVA del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CINDY LEONOR PEREIRA SUAREZ, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS.

Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 312 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Acto seguido la ciudadana Jueza procede a procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensor, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho al ciudadano SERGIO ALEXIS LUNA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.689.616, natural de San Fernando Estado Apure, nacido 14-06-1990 estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Barrio Guasimo II, segunda cuadras antes de llegar a silenciadores Euclides, Estado Apure. Hijo de Mirta del Carmen Rangel (V) y Alberto Luna. (V). Telef.: 0426-7442700 (Mirta del Carmen Rangel- Madre), el cual expone: “Admito los hechos y pido disculpas a la ciudadana fiscal en representación de la víctima, me acojo a la suspensión condicional y me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan”. Es todo…

Acto seguido Se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la victima, siendo esta la ciudadana FISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, la cual se subrogó a los derechos de la victima, quien manifestó: “No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, acepto las disculpas simbólicas en representación de la víctima.”...
Este Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses, con un incremento de un tercio a la mitad conforme a su segundo aparte. Por lo que se puede evidenciar que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la victima, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción”.

El Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, con un incremento de un tercio a la mitad conforme a su segundo aparte. Por lo que se puede evidenciar que la pena no excede de (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Fiscal del Ministerio Público, en representación de la Victima, el mismo no presentó objeción alguna; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Así se decide:

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del imputado SERGIO ALEXIS LUNA RANGEL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CINDY LEONOR PEREIRA SUAREZ.
SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano SERGIO ALEXIS LUNA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.689.616, natural de San Fernando Estado Apure, nacido 14-06-1990 estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Barrio Guasimo II, segunda cuadras antes de llegar a silenciadores Euclides, Estado Apure. Hijo de Mirta del Carmen Rangel (V) y Alberto Luna. (V). Telef.: 0426-7442700 (Mirta del Carmen Rangel- Madre), y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Guasimo II, segunda cuadras antes de llegar a silenciadores Euclides, Estado Apure. Asimismo deberá consignar CONSTANCIA DE RESIDENCIA. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir CUATRO (04) charlas o talleres. 5.-Presentarse cada Sesenta (60) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; vale decir cada dos meses, durante DOCE (12) MESES.
TERCERO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer.
CUARTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se le podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. SE FIJA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES PARA EL JUEVES 16 DE AGOSTO DE 2018, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo pautado en el artículo, 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Diaricese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG.-LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABG.- LIGIA MARTINEZ



Minuta

CP31-S-2017-000819

Se dicta auto fundado por el cual este Tribunal ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, contra el ciudadano SERGIO ALEXIS LUNA RANGEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año.