REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando del Apure, 02 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-000522
ASUNTO : CP31-S-2017-000522

AUTO FUNDADO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA: ABG.-LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG.- ERIKA M. MENA C.
FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.- MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG.-CARLOS PÁEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: FRANCIS MARIELA MORENO TORRES
IMPUTADO: JUAN CARLOS GALLARDO RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.698.871, natural del Municipio San Fernando del Estado Apure, nacido en fecha 08/05/1987, estado civil Soltero, hijo de Rafael Gallardo (V) y Juana Elisa Ramos (F); residenciado en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, calle Emma de Luna, casa Nº 20, San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0247-3417422.-

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2017-000522, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado JUAN CARLOS GALLARDO RAMOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: FRANCIS MARIELA MORENO TORRES. A los fines de decidir, observa:

Que en fecha ONCE (11) de Marzo de 2017, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena (E) de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por la ciudadano ABG.- María Mercedes Anzola Alvarado, presentó formal escrito de Solicitud de Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra el ciudadano JUAN CARLOS GALLARDO RAMOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: FRANCIS MARIELA MORENO TORRES.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Carolina Martínez, RATIFICA acusación presentada en fecha once (11) de Marzo de 2017, contra el ciudadano JUAN CARLOS GALLARDO RAMOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: FRANCIS MARIELA MORENO TORRES. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado JUAN CARLOS GALLARDO RAMOS, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta: “no desea declarar”. Es todo.” Es Todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público abogado CARLOS PAEZ quien manifestó: “este representante de la Defensa Publica se revise el escrito acusatorio a los fines de verificar si cumple con lo establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar previa conversación con mi defendido el mismo esta dispuesto a admitir los hechos a los fines de acoger a la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que solicite se le imponga de dicha medida alternativa y se imponga las medidas correspondientes”. Es todo…
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por LA Fiscal Provisorio de La Fiscalía Novena (E) de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por la ciudadana abogada MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, y ratificada en audiencia preliminar por el Fiscal DECIMOOCTAVO del Ministerio Público, abogada MARIA CAROLINA MARTINEZ, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admite la misma por considerar que existen suficientes elementos de convicción, es por lo que se admite TOTALMENTE LA ACUSACION en contra del ciudadano JUAN CARLOS GALLARDO RAMOS, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MARIELA MORENO TORRES, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS.

Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, asimismo de conformidad a lo establecido en el articulo 312 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado JUAN CARLOS GALLARDO RAMOS, quien expone: “admito los hechos y pido disculpas a la ciudadana fiscal en representación de la victima y me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan”. Es todo…

Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: “En primer lugar, esta representación fiscal una vez subrogado a los derechos de la victima, no tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, acepto las disculpas simbólicas en representación de la Victima, sin embargo, solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima.”
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, con un incremento de un tercio a la mitad conforme a su segundo aparte. Por lo que se puede evidenciar que la pena no excede de (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Fiscal del Ministerio Público, en representación de la Victima, el mismo no presentó objeción alguna; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Así se decide:
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN CARLOS GALLARDO RAMOS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MARIELA MORENO TORRES.
SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JUAN CARLOS GALLARDO RAMOS, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Residenciado en Barrio José Wilfredo Rodríguez, calle Emma de Luna, casa Nº 20, San Fernando estado Apure. Teléfono: 0247-3417422. Constancia de residencia 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de Violencia de Género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 4.-se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13. 5.- Presentarse cada sesenta (60) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure.
QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Se hace constar que la ciudadana Jueza realizará la publicación del auto fundado de la presenta decisión dentro de los tres (03) días siguientes, quedan notificados los presentes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG.-LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS


















Minuta

CAUSA CP31-S-2017-000522

Se dicta auto fundado por el cual este Tribunal ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, contra el ciudadano JUAN CARLOS GALLARDO RAMOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año