REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-004690
ASUNTO: CP31-S-2014-004690
AUTO FUNDADO DE AMPLIACIÓN DEL PAZO DEL REGIMEN DE PRUEBA.
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. LIGIA MARTÍNEZ
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCYS ESPINOZA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: RAIZA ANDREINA BOGGIO BETANCOURT, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.918.560, residenciada en el Sector el Trillo, parroquia el Recreo, calle principal, casa S/N estado Apure.
IMPUTADO: JOSÉ MOISES DIAMOND DIAMOND, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.756.266, nacido en fecha 23/07/1992, de estado civil soltero, natural de San Fernando Estado Apure, de profesión u oficio obrero; residenciado en la Avenida 5 de julio, casa S/N, San Fernando Estado Apure.
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, para decidir observa:
En fecha cinco (05) de Febrero de 2015, este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso, seguido al ciudadano JOSÉ MOISES DIAMOND DIAMOND, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.756.266; ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana RAIZA ANDREINA BOGGIO BETANCOURT, imponiéndole como lapso de prueba UN (01) AÑO.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Concedido el derecho de palabra al representante a la ciudadana FISCAL NOVENA del Ministerio Público, ABG. FRANCYS ESPINOZA, quien realiza la siguiente exposición: “El Ministerio Público solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión, asimismo se verifique el cumplimiento por parte del probacionario y de ser así se decrete la Extinción de la Acción Penal, de lo contrario que el Tribunal decida lo conducente”. Es todo…
INTERVENCIÓN DE PROBACIONARIO
La ciudadana Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. El imputado JOSÉ MOISES DIAMOND DIAMOND, manifiesta: “yo realice mi trabajo comunitario, actualmente estoy trabajando en Guarico porque las cosas no están fáciles.” Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSOR PÚBLICO
Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público ABG. CARLOS PÁEZ, quien expuso: “Esta Defensa una vez oído lo manifestado por mi defendido solicita a este honorable tribunal se le otorgue la Ampliación del Plazo de prueba, por cuanto el mismo no ha cumplido en su totalidad las condiciones impuestas, mi defendido está dispuesto a cumplir con las demás condiciones en el plazo que estime pertinente este tribunal; asimismo solicito se deje sin efecto la Orden de Aprehensión.” Es todo…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y revisado como ha sido el presente asunto, debe precisar que la suspensión condicional del proceso fue incorporada como una alternativa a la prosecución del proceso en el Código Orgánico Procesal Penal que busca brindar una oportunidad a los sujetos que son primarios y en delitos que no tengan alta entidad punitiva y siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, dispone igualmente el artículo 47 del texto adjetivo penal lo que debe realizarse en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas el órgano jurisdiccional, el cual es considerar como tal cuando deje de cumplirse con por lo menos una de las condiciones impuestas, debiendo el Tribunal ordenar la reanudación del proceso y proceder a dictar la correspondiente sentencia condenatoria con fundamento en la admisión de los hechos hecha por el acusado al finalizar la audiencia preliminar para optar al beneficio procesal que se le otorgó, o en su defecto previa opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima ampliar el régimen de prueba por seis (06) meses más.
Visto lo manifestado por la representante del Ministerio Público y lo peticionado por la Defensa, este Tribunal una vez verificado que el probacionario no cumplió con algunas de las condiciones impuesta en la Suspensión Condicional del Proceso a la cual se acogió de libre y espontánea voluntad en Audiencia Preliminar de fecha 05 de Febrero de 2015, que riela a los folios 118 al 124 del presente asunto, y tomando en consideración lo manifestado por el probacionario de haber cumplido con el Trabajo Comunitario; en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR lo expuesto por la Defensa, por cuanto que el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, indica lo siguiente: “En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente”, sin embargo verificado como ha sido de la revisión del asunto penal que el informe conductual final no se encuentra consignado a la causa, siendo ésta una obligación de la institución a la que se le encargó la responsabilidad de vigilar y controlar el régimen probacionario, teniendo que remitir una vez culminado el mismo los resultados finales, siendo ésta, causa NO IMPUTABLE al ciudadano probacionario, por lo que este tribunal acuerda otorgar AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA por el termino de SEIS (06) MESES contados a partir de la fecha de hoy para que cumpla con todas las condiciones impuestas, ya que revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, en virtud que para poderla revocar en su totalidad se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano: JOSÉ MOISES DIAMOND DIAMOND, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.756.266, nacido en fecha 23/07/1992, de estado civil soltero, natural de San Fernando Estado Apure, de profesión u oficio obrero; residenciado en la Avenida 5 de julio, casa S/N, San Fernando Estado Apure, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: RAIZA ANDREINA BOGGIO BETANCOURT, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.918.560, residenciada en el Sector el Trillo, parroquia el Recreo, calle principal, casa S/N estado Apure; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con lo siguiente: 1.-La obligación de Consignar Constancia de Residencia. 2.- Prestar Servicio o labores a favor de Estado o instituciones de beneficio público. 3.-Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género; resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 4.- Se mantiene las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima. Se fija para la verificación de la Ampliación de las condiciones impuestas para el día 19 de Febrero de 2018, a las 09:00 Horas de la mañana. Quedan notificados los presentes. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 - Apure, a los fines de que informe sobre el cumplimiento por parte del ciudadano imputado. Se Ordena dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN librada por este tribunal en fecha 22 de junio de 2016. Ofíciese lo conducente. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG.- LIGIA MARTINEZ