REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002090
ASUNTO : CP31-S-2015-002090
AUTO FUNDADO DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CUMPLIMIENTO
DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. LIGIA MARTÍNEZ
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCYS ESPINOZA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: VANNA GAIMAR PEÑA., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.146.076. Natural de San Juan de Payara del estado Apure, nacida en fecha 07-03-1985, estado civil soltera, de profesión u oficio obrero, residenciada en la Urbanización Santa Bárbara, calle el mercal de la población de San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo Estado Apure.
IMPUTADO: JOSÉ DE LA CRUZ AGULAR GIMÉNEZ, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.805.030, nacido en fecha 23-02-1974, natural de San Fernando estado Apure. Residenciado el sector las rositas, Atamaica arriba vía la granja San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo Estado Apure. Teléfono: 0426-9413543 0416-193.02.57. Hijo de José de la Cruz Aguilar (F) y Carmen Teresa Gimenez (v).
Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha uno (01) de Marzo 2.016 acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano imputado: JOSÉ DE LA CRUZ AGULAR GIMÉNEZ, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.805.030, nacido en fecha 23-02-1974, natural de San Fernando estado Apure. Residenciado el sector las rositas, Atamaica arriba vía la granja San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; VANNA GAIMAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.146.076. Natural de San Juan de Payara del estado Apure, nacida en fecha 07-03-1985, estado civil soltera, de profesión u oficio obrero, residenciada en la Urbanización Santa Bárbara, calle el mercal de la población de San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo Estado Apure; imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: asector las rositas, atamaica arriba via la Granja, San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo. Consignar Constancia de residencia. 2.-Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público. 4.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana victima.
El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Que en fecha 01 de marzo del 2016, se otorgó MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, donde se impusieron las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: sector las rositas, Atamaica arriba vía la granja San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo Estado Apure. Teléfono: 0426-9413543 0416-193.02.57. Deberá Consignar constancia de residencia. 2.- se prohíbe que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 4.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Ahora bien, en fecha cuatro (04) de julio de 2.017, se recibe Oficio EID-132-17 de fecha 03-07-17, emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad de informar que el ciudadano; JOSÉ DE LA CRUZ AGUILAR, en su condición de PROBACIONARIO en el asunto penal Nº CP31-S-2015-002090, CUMPLIO con los talleres de reorientación, tal como consta en el folio 177 de la causa penal. Evidencia esta juzgadora al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ AGUILAR, debía cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: sector las rositas, Atamaica arriba vía la granja San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo Estado Apure. Deberá Consignar constancia de residencia. De la revisión de las actas procesales se evidencia que la misma fue consignada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial Penal Violencia Contra la Mujer. 2.- prohibición de realizar actos de violencia física en contra de la victima. De la revisión de las actas procesales no se evidencia que curse nueva denuncia en contra del probacionario por nuevo hecho de violencia, es por lo que se tiene por cumplida la condición. 3.- la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Cursa al folio 177 de la causa penal constancia que certifica el cumplimiento de esta obligación; 4.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Se deja constancia que el alguacil de sala consigna en este acto Oficio EID-161-2017, de fecha 16 de agosto, emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de informar que el ciudadano cumplió con el servicio comunitario en la parroquia San Juan Evangelista, lo que representa el cumplimiento de esta obligación, de igual manera se evidencia que no consta la resulta de la Unidad Técnica a quien se le encargó la obligación de vigilar el régimen de Prueba, siendo ésta, causa NO imputable al probacionario, por lo que se deja sin efecto esta condición.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba, lo cual dilataría de manera indebida el proceso, aunado al hecho que existen reiteradas sentencias que no se pude paralizar la justicia por los informes emanados de la unidad técnica, máxime que en reiteradas oportunidades se solicitó la información y la misma no fue remitida; razones éstas por la cual éste juzgador en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda no fijar nueva audiencia de verificación de las condiciones impuestas y pasa a decidir de manera inmediata.
En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano; JOSÉ DE LA CRUZ AGULAR GIMÉNEZ, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.805.030, nacido en fecha 23-02-1974, natural de San Fernando estado Apure. Residenciado el sector las rositas, Atamaica arriba vía la granja San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo Estado Apure. Teléfono: 0426-9413543 0416-193.02.57. Hijo de José de la Cruz Aguilar (F) y Carmen Teresa Jiménez (v), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; VANNA GAIMAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.146.076. Natural de San Juan de Payara del estado Apure, nacida en fecha 07-03-1985, estado civil soltera, de profesión u oficio obrero, residenciada en la Urbanización Santa Bárbara, Calle del Mercal de la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo Estado Apure. Cesan todas las medidas cautelares y de protección y seguridad impuestas al probacionario, sin embargo, se insta a no reincidir en nuevos hechos de violencia contra la mujer. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG.- LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
LA SECRETARIA,
ABG.- LIGIA MARTINEZ.
CAUSA Nº CP31-S-2015-002090.-Se dicta AUTO FUNDADO por el cual este Tribunal declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano; JOSÉ DE LA CRUZ AGULAR GIMÉNEZ, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.805.030, nacido en fecha 23-02-1974, natural de San Fernando estado Apure. Residenciado el sector las rositas, Atamaica arriba vía la granja San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo Estado Apure. Teléfono: 0426-9413543 0416-193.02.57. Hijo de José de la Cruz Aguilar (F) y Carmen Teresa Jiménez (v), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; VANNA GAIMAR PEÑA.-
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